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Rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención. Resolución General Nº 2437, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.


Bs. As., 1/4/2011

 

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-30-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2437, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas—, y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que oportunamente se habilitó, mediante la Resolución General Nº 2866, un procedimiento especial para el cálculo de las retenciones correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2010 a través del incremento, en un VEINTE POR CIENTO (20%), del valor de las deducciones personales previstas en el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que a través de la Resolución General Nº 3008 se aprobaron las tablas indicativas de los importes de las deducciones acumuladas en cada mes calendario aplicables al período fiscal 2011 —a efectos de la determinación del importe a retener—, manteniendo el incremento indicado en el considerando anterior.

Que en línea con lo señalado en los considerandos precedentes, y continuando con la política permanente del Poder Ejecutivo Nacional de instrumentar medidas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores, se estima pertinente disponer un nuevo incremento, en un VEINTE POR CIENTO (20%), de los importes de las deducciones personales previstas en el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que en consecuencia, corresponde aprobar las tablas indicativas de los importes de las deducciones acumuladas en cada mes calendario, las que se aplicarán para el cálculo de las retenciones correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2011.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente, de Recaudación y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Los agentes de retención alcanzados por las disposiciones de la Resolución General Nº 2437, sus modificatorias y complementarias, a los fines de la determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto —prevista en el inciso b) del Artículo 7º de la citada norma— deberán utilizar, respecto de las remuneraciones correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2011, las tablas que se consignan en el Anexo de la presente, en sustitución de las previstas en la Resolución General Nº 3008.

Art. 2º — Las diferencias que, por aplicación de las tablas mencionadas en el artículo anterior, pudieran generarse a favor de los sujetos pasibles de retención se computarán contra las retenciones a practicarse en los meses restantes del período fiscal. En caso de existir un remanente a la finalización del ejercicio, resultará de aplicación lo dispuesto por el Artículo 14 de la Resolución General Nº 2437, sus modificatorias y complementarias.

Art. 3º — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

Art. 4º — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto para el período fiscal 2011, inclusive.

Art. 5º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Ricardo Echegaray.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 3073   

IMPORTE DE LAS DEDUCCIONES ACUMULADAS CORRESPONDIENTES A CADA MES

 

CONCEPTO
IMPORTE ACUMULADO ABRIL $
IMPORTE ACUMULADO MAYO $
IMPORTE ACUMULADO JUNIO $
A) Ganancias no imponibles [(Art. 23, inc. a)].
4.320.-
5.400.-
6.480.-
B) Deducción por carga de familia [(Art. 23, inc. b)] Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal que se indica para que se permita su deducción:

(A: $ 4.320 – M: $ 5.400 – J: $ 6.480)

1. Cónyuge

2. Hijo

3. Otras Cargas

4.800.-

2.400.-

1.800.-

6.000.-

3.000.-

2.250.-

7.200.-

3.600.-

2.700.-

C) Deducción especial [(Art. 23, inc. c); Art. 79, inc. e)].
4.320.-
5.400.-
6.480.-
D) Deducción especial [(Art. 23, inc. c); Art. 79, incisos a), b) y c)].
20.736.-
25.920.-
31.104.-
CONCEPTO
IMPORTE ACUMULADO JULIO $
IMPORTE ACUMULADO AGOSTO $
IMPORTE ACUMULADO SEPTIEMBRE $
A) Ganancias no imponibles [(Art. 23, inc. a)]. 7.560.- 8.640.- 9.720.- 7.560 8.640 9.720

B) Deducción por carga de familia [(Art. 23, inc. b)]

Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal que se indica para que se permita su deducción:

(J: $ 7.560 – A: $ 8.640 – S: $ 9.720)

1. Cónyuge

2. Hijo

3. Otras Cargas

8.400.-

4.200.-

3.150.-

9.600.-

4.800.-

3.600.-

10.800.-

5.400.-

4.050.-

C) Deducción especial [(Art. 23, inc. c); Art. 79, inc. e)].
7.560.-
8.640.-
9.720.-
D) Deducción especial [(Art. 23, inc. c); Art. 79, incisos a), b) y c)].
36.288.-
41.472.-
46.656.-
CONCEPTO
IMPORTE ACUMULADO OCTUBRE $
IMPORTE ACUMULADO NOVIEMBRE $
IMPORTE ACUMULADO DICIEMBRE $
A) Ganancias no imponibles [(Art. 23, inc. a)].
10.800.-
11.880.-
12.960.-
B) Deducción por carga de familia [(Art. 23, inc. b)] Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal que se indica para que se permita su deducción:

(O: $ 10.800 – N: $ 11.880 – D: $ 12.960)

1. Cónyuge

2. Hijo

3. Otras Cargas

12.000.-

6.000.-

4.500.-

13.200.-

6.600.-

4.950.-

14.400.-

7.200.-

5.400.-

C) Deducción especial [(Art. 23, inc. c); Art. 79, inc. e)].
10.800.-
11.880.-
12.960.-
D) Deducción especial [(Art. 23, inc. c); Art. 79, incisos a), b) y c)].
51.840.-
57.024.-
62.208.-

Nota: A los fines previstos en el segundo párrafo del inciso m) del Anexo III de la Resolución General N° 2437, sus modificatorias y complementarias, referido al Régimen Especial de Seguridad  Social para Empleados del Servicio Doméstico, el límite máximo a considerar será de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($ 12.960.-).

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correo@unsa.edu.ar (Jorge Nina) Mié, 02 Nov 2011 01:14:15 +0000
Empleados: Info DDJJ Bienes e Ingresos. Año 2011. FLUJOGRAMA http://www2.unsa.edu.ar/dgp/index.php?option=com_content&view=article&id=149:empleados-info-ddjj-bienes-e-ingresos-ano-2011-flujograma&catid=24&Itemid=127 http://www2.unsa.edu.ar/dgp/index.php?option=com_content&view=article&id=149:empleados-info-ddjj-bienes-e-ingresos-ano-2011-flujograma&catid=24&Itemid=127

Empleados: Info DDJJ Bienes e Ingresos. Año 2011. FLUJOGRAMA

Cuadro esquemáticoy Flujograma sobre la obligatoriedad de presentar Declaración Jurada o no, del Impuesto a las Ganancias y sobre los Bienes Personales. Trabajadores y demás personas comprendidas con sueldos brutos y adicionales (incluso Asig. No Remunerativas)más de $ 5.800 mensuales. Parámetro: $ 96.000 o $ 144.000 anual. Alcance del término "Ganancia Bruta".Objeto del ¿nuevo? régimen. Mínimos fijos vrs. Inflación y salarios. Campaña de inducción AFIP. Efectos: DDJJ Determinativa o Informativa; Inscripción ante AFIP y Multas de $ 200 a $ 45.000.
Vencimiento. Plazo DDJJ 2011: 02/07/2012...

Índice

Introducción

Objeto del ¿nuevo? régimen 

Aspectos salientes 

Ingresos

Mínimos fijos vrs. Inflación y salarios

Aplicativo

Plazo

Alta en AFIP

Campaña de inducción fiscal

Sanciones

Esquema

Flujograma

 Introducción

 Los empleados en relación de dependencia (además de quienes ejerzan cargos públicos, perciban jubilaciones y socios de Cooperativas) que tengan ingresos por todo concepto (1) superiores a $ 96.000 anualesdeberánpresentar la información de sus bienes personales, ingresos, deducciones y retenciones sufridas, de manera similar a un contribuyente inscripto en los impuestos sobre los Bienes Personales y a las Ganancias (Res. Gral. 2437/2008-AFIP y modif)

El alcance, forma, plazos y efectos de la información a completar en las Declaraciones Juradas sobre su patrimonio, ingresos, gastos, etc, varía en función de las sumas percibidas anualmente conforme el Flujograma adjunto con la presente , comprendiendo a los que perciban un sueldo bruto desde poco más de  $ 5.800 por mes (2), ya que el quantum dispuesto por la citada norma, comprende tanto a las remuneraciones o haberes, como las horas extras, adicionales, vacaciones, gratificaciones, ya sean exentas, gravadas y hasta aquellas no remunerativas –muy habituales en los acuerdos firmados en las principales actividades económicas del país–, sin deducción de importe alguno que por cualquier concepto las disminuya(1).

Objeto del ¿nuevo? régimen

El presente régimen informativo no es novedoso, pues existía hace más de 30 años cuyo monto de inclusión de 24 mil Australes (Art. 7 Res. Gral. 2651/1986). Posteriormente, entre los años 1994 y 1996 fue instrumentado en otra norma (Res. Gral. 4100/1995)diferente a aquella del régimen retentivo para empleados, para luego reincorporarse a aquellas que fijan específicamente su determinación y proceder.

Aquella del año 1995, es la que dilucida el objeto del régimen de información patrimonial`sub examine´, al afirmar que:

“…Atendiendo a una razonable vinculación entre un nivel de ingreso relevante, con una previsible manifestación de capacidad contributiva frente al impuesto sobre los bienes personales, se entiende oportuno disponer una declaración jurada patrimonial a ser presentada ante este Organismo por los sujetos pasibles de retención…” (V parraf. Considerando RG. 4100/1995)

Que dicha información, destinada a integrar la base de datos existente en esta Dirección General, no constituye una carga adicional significativa, toda vez que resulta accesoria de las obligaciones que, respecto de la declaración jurada determinativa del impuesto a las ganancias, deben cumplir los sujetos intervinientes…”  (VI parraf. Considerando RG. 4100/1995)

Aspectos salientes

·       Ingresos: Los montos a partir de los cuales comprende dicha obligatoriedad, son de:

o   $ 96.000 a $ 144.000 anuales: informar detalle de Bienes al 31 de diciembre de cada año.

o   Más de $ 144.000 anuales: informar detalle de Bienes, más Ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas al 31 de diciembre de cada año.

·         Mínimos fijos vrs. Inflación y salarios:No podemos dejar de señalar, que año a año se incorporan de a miles,como consecuencia directa del “atraso” en la actualización de los importes mínimos de inclusión en comparación con la suba continua de: A) Precios (ya sea la inflación informada por el INDEC o los privados),B) Salarios (cuyos básicos superaron el 20% anual en promedio) y C) Valores fiscales de rodados e inmuebles.

o   Año 2007: se elevó “ficticiamente” de $ 40.000 a $ 72.000 el quantum a partir el cual se debe informar; medida estéril ya que simultáneamente se reemplazó el término “Ganancia Neta(que considera todas las deducciones de los recibos de haberes) por “Ganancia Bruta(toda retribución sin deducción alguna) y, que hemos advertido desde "Cambios del Régimen de retención en Ganancias a empleados. Res. Gral. 2219/2007-AFIP. Cuadro Comparativo", o   Año 2008: se incrementa de $ 72 mil a $ 96 mil el monto de retribución anual a partir del cual se debe informar los bienes y se mantiene en $ 144 mil para aquellos que además deben informar sus ingresos, gastos, deducciones, etc.

o   Año 2012: se mantienen los mismos valores de aquellos del año 2008, para cumplimentar por el período anual calendario año 2011.

·        Aplicativo: Para informar el detalle y valuación de los bienes, los ingresos, gastos y deducciones, deberá utilizarse el “Aplicativo unificado Gcias-Bs. Pers. Versión 13” y luego presentar la DDJJ con CLAVE FISCAL vía Internet (funciona bajo plataforma SIAP) o, única y opcionalmente para los ingresos, gastos, etc, el sistema que funciona on line (sin SIAP) denominado “Régimen Simplificado Gcias. Per. Físicas” que gratamente se ha incorporado desde la DDJJ año 2006 y comentáramos desde "Empleados obligados a presentar información patrimonial", Lamentablemente, como no comprende a los bienes muebles e inmuebles, dicha facilidad “on line” queda en la práctica en desuso, pues igualmente el empleado debe recurrir a un Contador para informarlos.

Este último, a diferencia del aplicativo unificado, no verifica el monto consumido que deviene de la diferencia patrimonial del 01 de Enero al 31 de Diciembre (y obliga a la información detallada al inicio y al cierre) y otros conceptos justificativos de la DDJJ (amortizaciones, resultado de venta de bienes, otros ingresos, etc.), pero sí, solicita otros tales como las rentas exentas u originarias del MONOTRIBUTO, además de aquellos que puedan extraerse de los Form. 572 y 649 que el trabajador entrega a su empleador.

·        Plazo: La tradicional fecha del 16 de Junio de cada año, fue extendida años atrás y en forma permanente al 30 de Junio de cada año, siendo para el presente el Lunes 02/07/2012 (por acaecer los plazos en días hábiles administrativo), manteniendo la dicotomía si, en caso de deber inscribirse en el/los gravamen/es corresponde en el mes de Abril o Mayo con el grueso de los contribuyentes y que esquematizáramos al final de la presente.

Las fechas completas son aquellas publicadas desde: "Personas Físicas. Ganancias & Bs. Personales DDJJ: ¿Vencimiento en Abril, Mayo o Junioy "Cronograma de vencimientos simplificado y sistematizado Abril a Julio 2012" y fines de semana largos.

·        Alta en AFIP: es importante destacar que no se deben inscribirse ni en el Impuesto las Ganancias ni sobre los Bienes Personales ante la AFIP ya que las DDJJ son meramente informativas, excepto que surja un saldo a pagar o a favor del contribuyente –convirtiéndose las DDJJ en determinativas– que obligatoriamente deberán inscribirse en uno o los dos gravámenes y pagar, en su caso, los interés resarcitorios (retroactivos) desde Abril o Mayo hasta el efectivo pago.

·        Campaña de inducción fiscal:como en los últimos años, el fisco envió a los potenciales responsables del presente régimen de información, una comunicación con el siguiente texto:http://www.afip.gob.ar/genericos/campanias/documentos/Campania1120.pdf e invitando a que habilite el servicio ““Campaña Ganancias y Bienes Personales”. Una vez habilitado e ingresado el mismo, un algoritmo informático -que cruza información de los empleadores a través del SICOSS declararon el salario bruto de sus trabajadores-, le advertirá (o al menos esto ha sucedido en algunos casos) que ha percibido rentas por más de $ 96 mil y debe cumplir con tal régimen.

·        Sanciones: el incumplimiento está sancionado con multas conforme la Ley de Procedimiento Fiscales 11.683 (Arts. 38 a 49).  Asimilándolo a un régimen de información propio y dependiendo si luego de la confección de la DDJJ (completar el aplicativo) resulta que no debe pagar ni posee saldo a favor en Ganancias y/o Bienes personales (DDJJ informativa –A– ), o bien –como dijimos en el punto anterior–, debe inscribirse (DDJJ determinativa –B–), los montos de las multas a abonar responderían al siguiente cuadro:

 

 

MULTAS

 

Omisión simple

Incumplimientos – agravado

INFORMATIVA

 

(A)

$ 5.000 (omisión presentación DDJJ Regímenes de información propia…sin requerimiento previo)

$ 500 a $ 45.000

(incumplimientos reiterados a requerimiento fiscal a presentar DDJJ informativas)

DETERMINATIVA

 

(B)

$ 200

(omisión de presentación de DD.JJ  determinativa)

$ 150 a $ 2.500

(violación al cumplimiento de los deberes formales para la determinación de la obligación tributaria, su verificación y fiscalización)

 

ESQUEMA

Particularmente, la obligatoriedad de presentar la DDJJ del Impuesto sobre los Bienes Personales, responde al sig, esquema:

 

 

¿Es empleado bajo relación de dependencia?

¿Está inscripto en Bs. Personales?

¿La ganancia bruta es mayor a $ 96.000 (A)?

¿Los bienes personales superan $ 305.000 (B)?

RESULTADO: ¿debe presentar DDJJ Impuesto Bienes Personales?¿en que fecha?

A

SI

SI

-

-

SI. Abril/Mayo (C)

B

SI

-

SI/NO

SI

SI. Abril/Mayo (C)

C

SI

-

SI

NO

       SI. 30 de Junio

D

SI/NO

-

NO

SI

SI. Abril/Mayo(C)

E

SI

-

NO

NO

NO

 

(A)Se determina conforme el (conf. Pto A, Anexo II Res. Gral. 2437/2008-AFIP y modif.vgr: Total de las sumas abonadas en cada período mensual –horas extras, adicionales, vacaciones, etc-, sin deducción de importe alguno

 (B)Se determina conforme las valuaciones del  Impuesto sobre los Bienes Personales.

(C) En Abril cuando NO lleven libros s/Cod.Comercio con balances comerciales o SIN participación en Sociedades con cierre en diciembre. En Mayo, caso contrario

 (1) El pto A, Anexo II Res. Gral. 2437/2008-AFIP y modif. se refiere a “Ganancia Bruta”, entendiéndose como tal al total de las sumas abonadas en cada período mensual –horas extras, adicionales, vacaciones, etc.-, sin deducción de importe alguno que por cualquier concepto las disminuya. Se deberán incluir ingresos, remuneraciones o haberes, gratificaciones, tanto exentas como gravadas y hasta aquellos no remunerativas.  

(2) $ 96.000 < ($ 5.800 + 30% Adicionales, Asig. No remuner, Vac. Proporc, etc)*12 meses + SAC

 

 

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correo@unsa.edu.ar (Jorge Nina) Mar, 03 Jul 2012 11:55:09 +0000
Escala de Retencion Mensual Articulo 90 - Impuesto a las Ganancias http://www2.unsa.edu.ar/dgp/index.php?option=com_content&view=article&id=120:escala-de-retencion-mensual-articulo-90-impuesto-a-las-ganancias&catid=24&Itemid=127 http://www2.unsa.edu.ar/dgp/index.php?option=com_content&view=article&id=120:escala-de-retencion-mensual-articulo-90-impuesto-a-las-ganancias&catid=24&Itemid=127  

TRAMOS DE ESCALA (ARTICULO 90) IMPORTES ACUMULADOS

MES GANANCIA NETAIMPONIBLE ACUMULADA PAGARAN…
  De más de $ A    $ $

Más el %             Sobre el

                       excedente de $

ENERO 0 833.33     9  %                         0
  833.33 1.666.67 75.00   14  %                      833.33
  1.666.67 2.500.00 191.67   19  %                   1.666.67
  2.500.00 5.000.00 350.00   23   %                  2.500.00
  5.000.00 7.500.00 925.00   27   %                  5.000.00
  7.500.00 10.000.00 1.600.00   31   %                  7.500.00
  10.000.00  en adelante 2.375.00   35   %                10.000.00
FEBRERO 0 1.666.67    9   %                         0
  1.666.67 3.333.33 150.00   14  %                     1.666.67
  3.333.33 5.000.00 383.33   19  %                     3.333.33
  5.000.00 10.000.00 700.00   23   %                    5.000.00
  10.000.00 15.000.00 1.850.00   27  %                   10.000.00
  15.000.00 20.000.00 3.200.00   31  %                   15.000.00
  20.000.00 en adelante 4.750.00   35  %                   20.000.00
MARZO

0

2.500.00       —     9  %                          0
  2.500.00 5.000.00 225.00   14   %                   2.500.00
  5.000.00 7.500.00 575.00   19   %                   5.000.00
  7.500.00

15.000.00

1.060.00   23   %                   7.500.00
  15.000.00 22.500.00 2.775.00   27   %                  15.000.00
  22.500.00 30.000.00 4.800.00   31   %                  22.500.00
  30.000.00 en adelante 7.125.00   35  %                   30.000.00
ABRIL 0 3.333.33       —-     9  %                          0
  3.333.33 6.666.67 300.00   14  %                    3.333.33
  6.666.67 10.000.00 766.67   19   %                   6.666.67
  10.000.00 20.000.00 1.400.00   23   %                 10.000.00
  20.000.00 30.000.00 3.700.00   27   %                 20.000.00
  30.000.00 40.000.00 6.400.00   31  %                  30.000.00
  40.000.00 en adelante 9.500.00   35  %                  40.000.00
MAYO 0 4.166.67       —     9  %                         0
  4.166.67 8.333.33 375.00   14  %                    4.166.67
  8.333.33 12.500.00 958.33   19  %                    8.333.33
  12.500.00 25.000.00 1.750.00   23  %                  12.500.00
  25.000.00 37.500.00 4.625.00   27  %                  25.000.00
  37.500.00 50.000.00 8.000.00   31  %                  37.500.00
  50.000.00 en adelante 11.875.00   35  %                 50.000.00
JUNIO 0 5.000.00          —-     9   %                     0
  5.000.00 10.000.00 450.00    14  %                  5.000.00
  10.000.00 15.000.00 1.150.00   19  %                 10.000.00
  15.000.00 30.000.00 2.100.00   23  %                 15.000.00
  30.000.00 45.000.00 5.550.00   27  %                 30.000.00
  45.000.00 60.000.00 9.600.00   31  %                 45.000.00
  60.000.00 en adelante 14.250.00   35  %                 60.000.00
JULIO 0 5.833.33 ——-     9  %                       0
  5.833.33 11.666.67 525.00   14  %                   5.833.33
  11.666.67 17.500.00 1.341.67    19  %                11.666.67
  17.500.00 35.000.00 2.450.00    23  %                17.500.00
  35.000.00 52.500.00 6.475.00   27  %                 35.000.00
  52.500.00 70.000.00 11.200.00   31  %                 52.500.00
  70.000.00 en adelante 16.625.00   35  %                 70.000.00
AGOSTO 0 6.666.67 ——    9  %                       0
  6.666.67 13.333.33 600.00   14  %                  6.666.67
  13.333.33 20.000.00 1.533.33    19  %               13.333.33
  20.000.00 40.000.00 2.800.00    23  %               20.000.00
  40.000.00 60.000.00 7.400.00    27  %               40.000.00
  60.000.00 80.000.00 12.800.00    31  %               60.000.00
  80.000.00 en adelante 19.000.00    35  %               80.000.00
SEPTIEMBRE 0 7.500.00 —–    9  %                       0
  7.500.00 15.000.00 675.00   14  %                 7.500.00
  15.000.00 22.500.00 1.725.00   19  %               15.000.00
  22.500.00 45.000.00 3.150.00   23  %               22.500.00
  45.000.00 67.500.00 8.325.00   27  %               45.000.00
  67.500.00 90.000.00 14.400.00   31  %               67.500.00
  90.000.00 en adelante 21.375.00   35  %               90.000.00
OCTUBRE 0 8.333.33 ——    9  %                       0
  8.333.33 16.666.67 750.00   14  %                 8.333.33
  16.666.67 25.000.00 1.916.00   19  %               16.666.67
  25.000.00 50.000.00 3.500.00   23  %               25.000.00
  50.000.00 75.000.00 9.250.00   27  %               50.000.00
  75.000.00 100.000.00 16.000.00   31  %               75.000.00
  100.000.00 en adelante 23.750.00   35  %             100.000.00
NOVIEMBRE 0 9.166.67 ——     9  %                       0
  9.166.67 18.333.33 825.00   14  %                 9.166.67
  18.333.33 27.500.00 2.108.33   19  %               18.333.33
  27.500.00 55.000.00 3.850.00   23  %               27.500.00
  55.000.00 82.500.00 10.175.00   27  %               55.000.00
  82.500.00 110.000.00 17.600.00   31  %               82.500.00
  110.000.00 en adelante 26.125.00   35  %             110.000.00
DICIEMBRE 0 10.000.00 ——-    9  %                       0
  10.000.00 20.000.00 900.00   14  %               10.000.00
  20.000.00 30.000.00 2.300.00   19  %                20.000.00
  30.000.00 60.000.00 4.200.00    23  %               30.000.00
  60.000.00 90.000.00 11.100.00    27  %               60.000.00
  90.000.00 120.000.00 19.200.00    31  %               90.000.00
  120.000.00 en adelante 28.500.00    35  %             120.000.00
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correo@unsa.edu.ar (Jorge Nina) Mié, 02 Nov 2011 00:57:15 +0000
Impuesto a las Ganancias Deducciones personales en el impuesto a las ganancias. Un repaso general de los puntos fundamentales http://www2.unsa.edu.ar/dgp/index.php?option=com_content&view=article&id=148:impuesto-a-las-ganancias-deducciones-personales-en-el-impuesto-a-las-ganancias-un-repaso-general-de-los-puntos-fundamentales&catid=24&Itemid=127 http://www2.unsa.edu.ar/dgp/index.php?option=com_content&view=article&id=148:impuesto-a-las-ganancias-deducciones-personales-en-el-impuesto-a-las-ganancias-un-repaso-general-de-los-puntos-fundamentales&catid=24&Itemid=127  

COLABORACIÓN TÉCNICA

 

 

Deducciones personales en el impuesto a las ganancias. Un repaso general de los puntos fundamentales

Por el Dr. Richard Leonardo Amaro Gómez

Marco Normativo. Objeto.

Ley del Impuesto a las Ganancias (en adelante LIG), establece en el artículo 23 las denominadas deducciones personales por cargas de familia. El fin que persiguió el legislador con este tipo de deducción fue tratar de alcanzar una mayor equidad tributaria haciendo que los que más tienen más paguen, principio que tiene jerarquía constitucional. A su vez, la norma reglamentaria del régimen de retención sobre los sueldos para empleados en relación de dependencia (RG 2437), siguiendo la norma legal también permite al empleado (o contribuyente) computar estas deducciones.

El fin de este artículo es analizar las cuestiones más importantes vinculadas a las cargas de familia, con la finalidad de que el empleado (o contribuyente) informe debidamente al empleador (o agente de retención) las cargas a deducir. Aunque vale destacar que este artículo no incluye el análisis de la deducción de la ganancia no imponible y la deducción especial, ya que estos conceptos siempre se deducen sin necesidad de ser informadas.

Deducciones personales por cargas de familia. Concepto.

Podríamos definir a las deducciones personales por cargas de familia, como aquellos conceptos de importe fijo que la ley permite deducir a los contribuyentes (personas físicas o sucesiones indivisas) en atención a las personas que el mismo tiene a su cargo con el fin de lograr una mayor equidad, ateniendo a la capacidad contributiva de cada contribuyente.

Recordemos que la capacidad contributiva es la aptitud económica que tiene un miembro de la comunidad para contribuir a la cobertura de los gastos públicos.

En definitiva, estas deducciones son conceptos de importe fijo que se pueden deducir aquellos contribuyentes que tienen determinadas personas a su cargo. Cabe destacar que estos conceptos no se relacionan con la obtención, mantenimiento y obtención de ganancias gravadas, sino que se relacionan con la situación particular de cada sujeto pasivo del tributo.

Cargas de Familia. Concepto. Marco normativo.

Concepto.

Las cargas de familia para la LIG, son aquellos sujetos que teniendo un cierto grado de parentesco con el contribuyente y verificándose respecto de ellos ciertos requisitos exigidos por ley como ser: no tener ganancias en el año fiscal mayores al mínimo imponible, ser residentes en el país, estar a cargo del contribuyente y para ciertos casos cumplimentar los requisitos de edad, la ley permite por cada uno de ellos deducir ciertos importes fijos de la base imponible del impuesto.

Marco normativo.

A los fines de interpretar adecuadamente los temas vamos a dividir a las cargas de familia en ascendientes, descendientes y cónyuge.

Ascendientes.

Son considerados cargas de familia en línea ascendente y por ende pasibles de deducirse en el impuesto los:

a) Progenitores (padre y madre aunque comprende a la madrastra y al padrastro).

b) Abuelos.

c) Bisabuelos.

d) Suegros.

Estos últimos si bien no son ascendientes, igual lo ubicamos en esa línea a los fines prácticos.

Los requisitos que se deben cumplir para que sean deducibles son:

1. Que en el ejercicio fiscal, que es el año calendario, no tengan ingresos por cualquier concepto superiores al mínimo no imponible. Esto quiere decir que si perciben un sueldo por un trabajo que en forma anual no supera ese tope, se pueden deducir. Si se supera ese límite, se convierte en no deducible. Los ingresos comprenden cualquier tipo: por trabajo en relación de dependencia, por trabajo autónomo, por sorteos, etc. Se exceptúa los reembolsos de capitales.

2. Que estén efectivamente a cargo del contribuyente. Esto no implica necesariamente que viva con el contribuyente, pero que sí económicamente haya una ayuda por parte del mismo, dado que caso contrario no sería una persona a cargo.

3. Ser residentes en el país. Cabe destacar que la LIG establece que se consideran residentes todos aquellos sujetos que vivan mínimo en el año calendario seis meses.

Este concepto de residencia sólo está establecido para las cargas de familia.

Descendientes.

Son considerados cargas de familia en línea descendente y por ende pasibles de deducirse en el impuesto los:

a) Hijos.

b) Nietos.

c) Bisnietos.

d) Hermanos, yernos y nueras.

Si bien estos últimos no son descendientes, también los voy a ubicar en ese rango a los fines prácticos.

Los requisitos que se deben cumplir para que el empleado (o contribuyente) pueda deducir estos conceptos, a parte de los ya mencionados en el apartado anterior dedicado a ascendientes, son:

1. Que sean menores de 24 años. Salvo excepción que estén incapacitados para el trabajo.

O sea, sólo se agrega un requisito más a los ya enunciados en el apartado anterior.

Cabe destacar que son deducibles los hijos del cónyuge, es decir, los hijastros ya que la ley ni su decreto reglamentario establecen como requisito que sean hijos matrimoniales. No obstante esto no implica que se puedan deducir a los hijos del concubino o concubina, estos no son deducibles.

Cónyuge.

Demás esta decir que el esposo o esposa se puede deducir como carga de familia siempre y cuando cumpla con lo requisitos de: estar a cargo del contribuyente, ser residentes y no tener en el año ingresos superiores al mínimo no imponible.

Cabe destacar que el concepto de cónyuge no se asimila de ninguna manera al de concubino o concubina, ya que estos no son deducibles.

¿Quiénes se puede computar a las cargas de familia?

El criterio que aplica la ley es que las cargas de familia son deducibles por el pariente más cercano. Por ejemplo, el esposo es el pariente más cercano de la esposa, por está razón es este quien la puede deducir. Y lo mismo se aplica a la inversa. Otro ejemplo es el caso de los hijos, los parientes más cercanos son los padres.

Hay casos en los cuales dos contribuyentes se pueden deducir un mismo sujeto como carga de familia. Supongamos el caso de dos personas casadas que ambas tienen trabajos en relación de dependencia a los cuales se les retiene mensualmente de su respectivo sueldo la retención de ganancias. Ambos son sujetos pasivos o contribuyentes de iure del impuesto. Supongamos adicionalmente que tienen 3 hijos de 10 años, 8 años y 3 años. ¿Cuáles de los padres se podría deducir a los hijos?

La respuesta es que ambos se pueden deducir a sus hijos para tributar un menor impuesto. Lo mismo sucedería con dos hermanos que tributan el impuesto y que tienen a sus padres a cargo. Cada hermano podrá deducirse a ambos padres en sus respectivas declaraciones juradas.

¿Forma de computar las cargas de familia?

El momento en que se genera el derecho de computar a un sujeto como carga de familia es el mismo día en el cual se produce el cumplimiento de todos los requisitos para ser considerado como tal. Por ejemplo, supongamos que a partir del 4 de mayo un contribuyente se empieza a hacer cargo de su único padre. A partir de ese mismo mes se podrá computar al padre como carga de familia, aunque de manera proporcional a la cantidad de meses del ejercicio fiscal en que el sujeto considerado como carga de familia, cumplió los requisitos. Por ejemplo, actualmente el importe anual que se puede deducir por padres a cargo es de $ 5.400. Siguiendo el supuesto anterior, se empezó a hacer cargo del padre a partir del 4 de mayo. La deducción proporcional a la cantidad de meses es $ 3.600,00. En el próximo año (o sea, en el próximo ejercicio fiscal) va a poder deducir el 100% o sea $ 5.400.

Aunque hay que aclarar que para el caso de empleados en relación de dependencia, hay que aplicar la tabla elaborada por la AFIP, para determinar el importe a deducir. Dicha tabla se comenzará a utilizar a partir del mes en que el contribuyente se hace cargo de un sujeto considerado carga de familia. En nuestro ejemplo, comenzará a utilizarse a partir de mayo.

Sería importante también mencionar que lo mismo sucede a la inversa cuando un sujeto deja de cumplir los requisitos. Por ejemplo, supongamos el caso de un contribuyente que se deduce a su bisabuela y el en mes de abril la misma fallece. Esta deducción también es de $ 5.400 anuales, en consecuencia, representa $450,00 mensuales. Como durante en el ejercicio fiscal solo 4 meses el sujeto tuvo a su bisabuela a cargo, se podrá deducir solamente la deducción proporcional a los cuatro meses, es decir $ 1.800,00.

Nunca se proporcionan los días sino los meses, considerando siempre como alta o baja de un sujeto como carga de familia el mes en que dicho suceso ocurra. Esto es muy importante, ya que el contribuyente deberá dar el respectivo aviso mediante el formulario de declaración jurada 572 de esta circunstancia a su empleador (o agente de retención).

Recordemos que según las normas reglamentarias del régimen de retención siempre es obligación del empleado (o contribuyente) informar mediante el formulario 572 las deducciones a realizar y no por otro medio al empleador. Este último no tiene responsabilidad alguna si el empelado no actualiza su situación respecto a las cargas de familia, en tiempo y forma oportuna como lo exige la reglamentación. En consecuencia tanto las altas como las bajas de los sujetos considerados como cargas de familia deben ser informadas al empleador.

Tabla con las deducciones por cargas de familia.

A continuación se exponen los importes anuales a deducir por cargas de familia:

Concepto

Importe

Deducción por carga de familia - Cónyuge

14.400

Deducción por carga de familia - Hijo

7.200

Deducción por carga de familia - Otras cargas

5.400

 

Conclusiones.

Las deducciones personales por cargas de familia son conceptos de importe fijo que el legislador permite deducir de la base imponible gravada del impuesto a las ganancias a las personas físicas y sucesiones indivisas a los fines de contemplar su situación familiar. Estos conceptos no son en realidad gastos reales sino que son supuestos gastos que la ley presume que un contribuyente realiza para sostener a las personas comprendidas dentro del concepto de cargas de familia.

Las cargas de familia son para la LIG aquellos sujetos que guardan cierta relación de parentesco y que cumplen determinados requisitos como ser: no tener en el año ingresos mayores al mínimo no imponible, residir como mínimo 6 (seis) meses en el país, estar a cargo efectivamente del contribuyente y en ciertos casos (para los descendientes) cumplir con los requisitos de edad exigidos (ser menores de 24 años).

El criterio que la ley adopta para la deducción de las cargas de familia es asignar este derecho fiscal a él o los parientes más cercanos. Esto hace que en algunas ocasiones una misma carga de familia sea deducida por más de un sujeto pasivo del impuesto.
El derecho fiscal a computar a un sujeto como carga de familia se genera en el mismo mes en que se reúnen los requisitos necesarios para que el mismo sea considerado carga de familia. En el supuesto caso de que una persona se convierta en carga de familia o deje serlo durante el año calendario, se podrá deducir el importe proporcional a la cantidad de meses en que el mismo estuvo a cargo del contribuyente.

Las altas o bajas de un sujeto como carga de familia deben ser informadas por el contribuyente al empleador mediante el formulario de declaración jurada 572. Toda modificación que se produzca respecto del mismo deben ser oportunamente informadas, ya que es un deber formal a cargo del contribuyente.

Las normas legales y reglamentarias son muy claras y precisas en cuanto a todo lo que respecta a este derecho fiscal que tiene el contribuyente en el Impuesto a las Ganancias. Si embargo, a veces suelen surgir ciertas interpretaciones que pueden alejarse del marco y del espíritu de la ley, razón por la cual este artículo es tan solo un intento de traer luz para la correcta aplicación práctica de la normativa.

 
 

Fecha de Publicación: 26/06/2012

 

  

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correo@unsa.edu.ar (Jorge Nina) Mar, 03 Jul 2012 11:49:39 +0000
Ley Asignaciones Familiares http://www2.unsa.edu.ar/dgp/index.php?option=com_content&view=article&id=35:otros&catid=24&Itemid=127 http://www2.unsa.edu.ar/dgp/index.php?option=com_content&view=article&id=35:otros&catid=24&Itemid=127 Ley 24.714: Se instituye el mismo con alcance nacional y obligatorio. 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°-Se instituye con alcance nacional y obligatorio, y sujeto a las disposiciones de la presente ley, un Régimen de Asignaciones Familiares basado en:

a) Un subsistema contributivo fundado en los principios de reparto de aplicación a los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y beneficiarios del Seguro de Desempleo, el que se financiará con los recursos previstos en el artículo 5° de la presente ley.

b) Un subsistema no contributivo de aplicación a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, el que se financiará con los recursos del régimen previsional previstos en el artículo 18º de la Ley N° 24.241.

c) Un subsistema no contributivo compuesto por la Asignación por Embarazo para Protección Social y la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, destinado, respectivamente, a las mujeres embarazadas y a aquellos niños, niñas y adolescentes residentes en la REPUBLICA ARGENTINA; que pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal. (Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 446/2011 B.O. 19/4/2011)

ARTICULO 2°-Se exceptúan de las disposiciones del presente régimen a los trabajadores del servicio doméstico.

ARTICULO 3°- Quedan excluidos de las prestaciones de esta ley, con excepción de las asignaciones familiares por maternidad y por hijos con discapacidad, los trabajadores que perciban una remuneración inferior a PESOS CIEN ($ 100) o igual o superior a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01). (Tope máximo de remuneración sustituido por art. 1° del Decreto N° 1345/2007 B.O. 5/10/2007. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2007).

Para los que trabajen en las Provincias de LA PAMPA, NEUQUEN, RIO NEGRO, CHUBUT, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR; o en los Departamentos de Antofagasta de la Sierra (exclusivamente para los que se desempeñen en la actividad minera) de la Provincia de CATAMARCA; o en los Departamentos de Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi de la Provincia de JUJUY; o en el Distrito Las Cuevas del Departamento de Las Heras, en los Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel y Las Compuertas del Departamento de Luján de Cuyo, en los Distritos de Santa Clara, Zapata, San José y Anchoris del Departamento Tupungato, en los Distritos de Los Arboles, Los Chacayes y Campo de los Andes del Departamento de Tunuyán, en el Distrito de Pareditas del Departamento San Carlos, en el Distrito de Cuadro Benegas del Departamento San Rafael, en los Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida del Departamento Malargüe, en los Distritos Russell, Cruz de Piedra, Las Barrancas y Lumlunta del Departamento Maipú, en los Distritos de El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción y Medrano del Departamento Rivadavia de la Provincia de MENDOZA; o en los Departamentos de General San Martín (excepto Ciudad de Tartagal y su ejido urbano), Rivadavia, Los Andes, Santa Victoria y Orán (excepto Ciudad de San Ramón de la Nueva Oran y su ejido urbano) de la Provincia de SALTA; o en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos de la Provincia de FORMOSA, la remuneración deberá ser inferior a PESOS CIEN ($100) o igual o superior a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01) para excluir al trabajador del cobro de las prestaciones previstas en la presente ley (Tope máximo de remuneración sustituido por art. 1° del Decreto N° 1345/2007 B.O. 5/10/2007. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2007)

Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1º inciso c) de la presente los trabajadores que se desempeñen en la economía informal, percibiendo una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil. (Párrafo incorporado por art. 2° del Decreto N° 1602/2009 B.O. 30/10/2009. Vigencia: a partir del 1º de noviembre de 2009)

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 368/2004 B.O. 1/4/2004. Vigencia: a partir del 1º de marzo de 2004).

ARTICULO 4°- Se considerará remuneración a los efectos de esta ley, la definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley Nº 24.241, artículos 6º y 9º) con excepción de las horas extras y el sueldo anual complementario (SAC).

Los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, se calcularán, en cada caso, en función de la totalidad de las remuneraciones y prestaciones dinerarias y asignación por maternidad o prestación por desempleo o haberes previsionales correspondientes al período que se liquide, excluyéndose las horas extras y el sueldo anual complementario (SAC) en los casos de trabajadores en relación de dependencia y la prestación anual complementaria en los casos de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Para los trabajadores a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 3º y sólo a los efectos del cobro de las asignaciones familiares, se excluirán del total de la remuneración las sumas que percibiera el trabajador en concepto de horas extras, sueldo anual complementario (SAC) y zona desfavorable, inhóspita o importes zonales.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 368/2004 B.O. 1/4/2004. Vigencia: a partir del 1º de marzo de 2004).

ARTICULO 5°-Las asignaciones familiares previstas en esta ley se financiarán:

a) Las, que correspondan al inciso a) del artículo 1º de esta ley, con los siguientes recursos:

1. Una contribución a cargo del empleador del nueve por ciento (9 %) que se abonara sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley. De ese nueve por ciento (9 %), siete y medio puntos porcentuales (7,5 %), se destinarán exclusivamente a asignaciones familiares y el uno y medio (1,5 %) restante al Fondo Nacional del Empleo, con la escala de reducciones prevista en el Decreto N° 2609/93, y sus modificatorios Decretos N° 372/95, 292/95 y 492/95, los que mantienen su vigencia en los porcentajes y alícuotas especificados para cada caso.

2. Una contribución de igual cuantía a la establecida en el punto anterior, a cargo del responsable del pago de prestaciones dinerarias derivadas de la Ley N° 24.557, sobre Riesgos de Trabajo.

3. Intereses, multas y recargos.

4. Rentas provenientes de inversiones.

5. Donaciones, legados y otro tipo de contribuciones.

b) Las que correspondan al inciso b) del artículo 1º de esta ley con los siguientes recursos:

1. Los establecidos en el artículo 18 de la Ley

c) Las que correspondan al inciso c) del artículo 1º de esta ley con los siguientes recursos:

1. Los establecidos en el artículo 18 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias;

2. Los rendimientos anuales del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino creado por el Decreto Nº 897/07 y modificatorios. (Inciso c) incorporado por art. 3° del Decreto N° 1602/2009 B.O. 30/10/2009. Vigencia: a partir del 1º de noviembre de 2009)

ARTICULO 6°-Se establecen las siguientes prestaciones:

a) Asignación por hijo.

b) Asignación por hijo con discapacidad.

c) Asignación prenatal.

d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, general básica y polimodal. (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.231 B.O. 31/12/1999)

e) Asignación por maternidad.

f) Asignación por nacimiento.

g) Asignación por adopción.

h) Asignación por matrimonio.

i) Asignación Universal por Hijo para Protección Social. (Inciso incorporado por art. 4° del Decreto N° 1602/2009 B.O. 30/10/2009. Vigencia: a partir del 1º de noviembre de 2009)

j) Asignación por Embarazo para Protección Social. (Inciso incorporado por art. 2° del Decreto N° 446/2011 B.O. 19/4/2011)

ARTICULO 7º - La asignación por hijo consistirá en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18 anos de edad que se encuentre a cargo del trabajador.

ARTICULO 8°-La asignación por hijo con discapacidad consistirá en el pago de una suma mensual que se abonara al trabajador por cada hijo que se encuentre a su cargo en esa condición, sin limite de edad, a partir del mes en que se acredite tal condición ante el empleador. A los efectos de esta ley se entiende por discapacidad la definida en la Ley N° 22.431, artículo 2°.

ARTICULO 9°- La asignación prenatal consistirá en el pago de una suma equivalente a la asignación por hijo, que se abonara desde el momento de la concepción hasta el nacimiento del hijo. Este estado debe ser acreditado entre el tercer y cuarto mes de embarazo, mediante certificado médico. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.

ARTICULO 10.- La asignación por ayuda escolar anual consistirá en el pago de una suma de dinero que se hará efectiva en el mes de marzo de cada año. Esta asignación se abonará por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos de enseñanza básica y polimodal o bien, cualquiera sea su edad, si concurre a establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación diferencial. (párrafo modificado por art. 3° de la Ley N° 25.231 B.O. 31/12/1999)

ARTICULO 11.- La asignación por maternidad consistirá en el pago de una suma igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, que se abonara durante el periodo de licencia legal correspondiente. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.

ARTICULO 12.- La asignación por nacimiento de hijo consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará en el mes que se acredite tal hecho ante el empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada de seis meses a la fecha del nacimiento.

ARTICULO 13.- La asignación por adopción consistirá en el pago de una suma dinero, que se abonará al trabajador en el mes en que acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses.

ARTICULO 14.- La asignación por matrimonio consistirá en el pago de una suma de dinero, que se abonara en el mes en que se acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses. Esta asignación se abonará a los dos cónyuges cuando ambos se encuentren en las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 14 bis.- La Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado; en ambos casos, siempre que no estuviere empleado, emancipado o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la Ley Nº 24.714, modificatorias y complementarias.

Esta prestación se abonará por cada menor acreditado por el grupo familiar hasta un máximo acumulable al importe equivalente a CINCO (5) menores.

(Artículo incorporado por art. 5° del Decreto N° 1602/2009 B.O. 30/10/2009. Vigencia: a partir del 1º de noviembre de 2009)

ARTICULO 14 ter.- Para acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, se requerirá:

a)Que el menor sea argentino, hijo de argentino nativo o por opción, naturalizado o residente, con residencia legal en el país no inferior a TRES (3) años previos a la solicitud.

b) Acreditar la identidad del titular del beneficio y del menor, mediante Documento Nacional de Identidad.

c) Acreditar el vínculo entre la persona que percibirá el beneficio y el menor, mediante la presentación de las partidas correspondientes y en los casos de adopción, tutelas y curatelas los testimonios judiciales pertinentes.

d) La acreditación de la condición de discapacidad será determinada en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 22.431, certificada por autoridad competente.

e) Hasta los CUATRO (4) años de edad —inclusive—, deberá acreditarse el cumplimiento de los controles sanitarios y del plan de vacunación obligatorio. Desde los CINCO (5) años de edad y hasta los DIECIOCHO (18) años, deberá acreditarse además la concurrencia de los menores obligatoriamente a establecimientos educativos públicos.

f) El titular del beneficio deberá presentar una declaración jurada relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente y a las calidades invocadas, de comprobarse la falsedad de algunos de estos datos, se producirá la pérdida del beneficio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

(Artículo incorporado por art. 6° del Decreto N° 1602/2009 B.O. 30/10/2009. Vigencia: a partir del 1º de noviembre de 2009)

ARTICULO 14 quater.- La Asignación por Embarazo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva mensual que se abonará a la mujer embarazada desde la DECIMO SEGUNDA semana de gestación hasta el nacimiento o interrupción del embarazo.

Sólo corresponderá la percepción del importe equivalente a UNA (1) Asignación por Embarazo para Protección Social, aún cuando se trate de embarazo múltiple. La percepción de esta asignación no será incompatible con la Asignación Universal por Hijo para Protección Social por cada menor de DIECIOCHO (18) años, o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado, a cargo de la mujer embarazada.

(Artículo incorporado por art. 3° del Decreto N° 446/2011 B.O. 19/4/2011)

ARTICULO 14 quinquies.- Para acceder a la Asignación por Embarazo para Protección Social, se requerirá:

a) Que la embarazada sea argentina nativa o por opción, naturalizada o residente, con residencia legal en el país no inferior a TRES (3) años previos a la solicitud de la asignación.

b) Acreditar identidad, mediante Documento Nacional de Identidad.

c) La acreditación del estado de embarazo mediante la inscripción en el "Plan Nacer" del MINISTERIO DE SALUD. En aquellos casos que prevea la reglamentación, en que la embarazada cuente con cobertura de obra social, la acreditación del estado de embarazo será mediante certificado médico expedido de conformidad con lo previsto en dicho plan para su acreditación.

Si el requisito se acredita con posterioridad al nacimiento o interrupción del embarazo, no corresponde el pago de la asignación por el período correspondiente al de gestación.

d) La presentación por parte del titular del beneficio de una declaración jurada relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente y a las calidades invocadas. De comprobarse la falsedad de alguno de estos datos, se producirá la pérdida del beneficio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

(Artículo incorporado por art. 4° del Decreto N° 446/2011 B.O. 19/4/2011)

ARTICULO 15.- Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones gozarán de las siguientes prestaciones:

a) Asignación por cónyuge.

b) Asignación por hijo.

c) Asignación por hijo con discapacidad.

d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal. (Inciso agregado por art. 1° del Decreto Nacional N° 256/1998 B.O. 11/3/1998) (Nota Infoleg: por art. 2° del Decreto N° 337/2008 B.O. 3/3/2008, se establece en la suma de PESOS CIENTO SETENTA ($ 170) el monto de la asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, básica y polimodal o sus niveles equivalentes dispuestos por la Ley Nº 26.206, prevista en el presente inciso d). Vigencia: de aplicación a partir del ciclo lectivo 2008 correspondiendo el pago de la prestación durante el curso del mes de marzo)

ARTICULO 16.- La asignación por cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonara al beneficiario por su cónyuge.

ARTICULO 17.- Las asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad son las previstas en los artículos 7° y 8° de esta ley.

ARTICULO 18.- Fíjanse los montos de las prestaciones que otorga la presente ley en los siguientes valores:

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1482/2011 B.O. 27/9/2011 se establece que los rangos, topes y montos de las Asignaciones Familiares  y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social contempladas en la presente Ley serán los que surgen de los Anexos I, II, III, IV del mencionado Decreto).

a) Asignación por Hijo: la suma de PESOS CIEN ($ 100) para los trabajadores que perciban remuneraciones desde PESOS CIEN ($ 100) e inferiores a PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01); la suma de PESOS SETENTA Y CINCO ($ 75) para los trabajadores que perciban remuneraciones desde PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01) e inferiores a PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01) y la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50) para los que perciban remuneraciones desde PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01) e inferiores a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01). (Inciso sustituido por art. 3° del Decreto N° 1345/2007 B.O. 5/10/2007. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2007).

b) Asignación por Hijo con Discapacidad: la suma de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400) para los trabajadores que perciban remuneraciones inferiores a PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01); la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) para los trabajadores que perciban remuneraciones desde PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01) e inferiores a PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01) y la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200) para los que perciban remuneraciones desde PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01). (Inciso sustituido por art. 3° del Decreto N° 1345/2007 B.O. 5/10/2007. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2007).

c) Asignación prenatal: una suma igual a la de asignación por hijo.

d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, general básica y polimodal: la suma de $ 130. (Inciso sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.231 B.O. 31/12/1999) (Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 337/2008 B.O. 3/3/2008, se establece en la suma de PESOS CIENTO SETENTA ($ 170) la asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, general básica y polimodal o sus niveles equivalentes dispuestos por la Ley Nº 26.206, prevista en el presente inciso d). Vigencia: de aplicación a partir del ciclo lectivo 2008 correspondiendo el pago de la prestación durante el curso del mes de marzo)

e) Asignación por maternidad: la suma que corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la presente ley.

f) Asignación por nacimiento: la suma de $ 400.

g) Asignación por adopción: la suma de $ 2.400.

h) Asignación por matrimonio: la suma de $ 600.

i) Asignación por Cónyuge del beneficiario del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES: la suma de PESOS TREINTA ($ 30) para los que perciban haberes inferiores a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01).

Para los beneficiarios que residan en las Provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, LA PAMPA y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES, la suma de PESOS SESENTA ($ 60) para los que perciban haberes inferiores a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01).

(Inciso i) sustituido por art. 3° del Decreto N° 1345/2007 B.O. 5/10/2007. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2007).

(Tope máximo de remuneración sustituido por art. 2° del Decreto N° 1345/2007 B.O. 5/10/2007. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2007).

j) Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones:

j.1) Asignación por Hijo: la suma de PESOS CIEN ($ 100) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01); la suma de PESOS SETENTA Y CINCO ($ 75) para los beneficiarios que perciban haberes desde PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01) e inferiores a PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01) y la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50) para los que perciban haberes desde PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01) e inferiores a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01).

Para los beneficiarios que residan en las Provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, LA PAMPA y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES, la suma de PESOS CIEN ($ 100) para los que perciban haberes inferiores a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01).

(Tope máximo de remuneración sustituido por art. 2° del Decreto N° 1345/2007 B.O. 5/10/2007. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2007)

j.2) Asignación por Hijo con Discapacidad: la suma de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01); la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) para los beneficiarios que perciban haberes desde PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01) e inferiores a PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01) y la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200) para los que perciban haberes desde PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01).

Para los beneficiarios que residan en las provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, LA PAMPA y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES, la suma de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400) cualquiera fuere su haber.

(Inciso j) sustituido por art. 3° del Decreto N° 1345/2007 B.O. 5/10/2007. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2007).

Para los trabajadores a que hace mención el párrafo segundo del artículo 3º el tope de PESOS UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO ($ 1.725) se eleva a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01). (Último Párrafo sustituido por art. 4° del Decreto N° 368/2004 B.O. 1/4/2004. Vigencia: a partir del 1º de marzo de 2004).

(Tope máximo de remuneración sustituido por art. 1° del Decreto N° 1345/2007 B.O. 5/10/2007. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2007)

k) Asignación Universal por Hijo para Protección Social: la mayor suma fijada en los incisos a) o b), según corresponda.

El OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto previsto en el primer párrafo se abonará mensualmente a los titulares de las mismas a través del sistema de pagos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

El restante VEINTE POR CIENTO (20%) será reservado en una Caja de Ahorro a nombre del titular en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA percibido a través de tarjetas magnéticas emitidas por el banco, sin costo para los beneficiarios.

Las sumas podrán cobrarse cuando el titular acredite, para los menores de CINCO (5) años, el cumplimiento de los controles sanitarios y el plan de vacunación y para los de edad escolar, la certificación que acredite además, el cumplimiento del ciclo escolar lectivo correspondiente.

La falta de acreditación producirá la pérdida del beneficio.

(Inciso k) incorporado por art. 7° del Decreto N° 1602/2009 B.O. 30/10/2009. Vigencia: a partir del 1º de noviembre de 2009)

l) Asignación por Embarazo para Protección Social: la mayor suma fijada en el inciso a).

Durante el período correspondiente entre la DECIMO SEGUNDA y la última semana de gestación, se liquidará una suma igual al OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto previsto en el primer párrafo, la que se abonará mensualmente a las titulares a través del sistema de pago de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). El VEINTE POR CIENTO (20%) restante será abonado una vez finalizado el embarazo y en un solo pago, a través del mismo sistema que se utilice para la liquidación mensual de esta asignación, en la medida que se hubieran cumplido los controles médicos de seguimiento previstos en el "Plan Nacer" del MINISTERIO DE SALUD.

La falta de acreditación producirá la pérdida del derecho al cobro del VEINTE POR CIENTO (20%) reservado.

(Inciso l) incorporado por art. 5° del Decreto N° 446/2011 B.O. 19/4/2011)

ARTICULO 19.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer la cuantía de las asignaciones familiares establecidas en la presente ley, los topes y rangos remuneratorios que habilitan al cobro de las mismas y los coeficientes zonales o montos diferenciales de acuerdo al desarrollo de la actividad económica, índices de costo de vida o de variación salarial y situación económica social de las distintas zonas. (Párrafo sustituido por art. 5° del Decreto N° 368/2004 B.O. 1/4/2004. Vigencia: a partir del 1º de marzo de 2004).

Créase un Consejo de Administración para el subsistema contributivo integrado por representantes del Estado, de los trabajadores y de los empresarios, con carácter "ad honorem" cuyo número de integrantes y funcionamiento determinará la reglamentación. Dicho Consejo tendrá a su cargo fijar las políticas de asignaciones de los recursos, teniendo en cuenta, para ello la variación de los ingresos de dicho régimen.

El Poder Ejecutivo garantizará un ingreso mínimo de PESOS UN MIL QUINIENTOS MlLLONES ($ 1.500.000.000) anuales, destinados al pago de las asignaciones familiares del sub-sistema contributivo a que hace referencia el artículo 1° de la presente ley. Los ingresos que excedan dicho monto no podrán destinarse a otra finalidad que no sea el pago de las prestaciones previstas en la presente ley su incremento. En ningún caso las prestaciones a abonarse podrán ser inferiores a las establecidas en el artículo 18 de la presente ley. (Expresión "y deberán abonarse por los montos establecidos en dicho artículo desde el 1° de agosto de 1996" vetada por el art. 1° del Decreto Nacional N° 1165/1996 B.O. 18/10/1996)

Anualmente la ley de presupuesto establecerá las partidas necesarias para garantizar el sistema.

ARTICULO 20.- Cuando ambos progenitores estén comprendidos en el presente régimen, las prestaciones enumeradas en los artículos 6º y 15 serán percibidas por uno solo de ellos.

ARTICULO 21.-Cuando el trabajador se desempeñare en más de un empleo tendrá derecho a la percepción de las prestaciones de la presente ley en el que acredite mayor antigüedad, a excepción de la asignación por maternidad, que será percibida en cada uno de ellos.

ARTICULO 22.- A los fines de otorgar las asignaciones por hijo, hijo con discapacidad y ayuda escolar anual, serán considerados como hijos los menores o personas con discapacidad cuya guarda, tenencia o tutela haya sido acordada al trabajador por autoridad judicial o administrativa competente. En tales supuestos, los respectivos padres no tendrán, por ese hijo, derecho al cobro de las mencionadas asignaciones.

ARTICULO 23.-Las prestaciones que establece esta ley son inembargables, no constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes, y tampoco serán tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario ni, para el pago de las indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro efecto.

ARTICULO 24.- Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores del sector público y a los beneficiarios de pensiones no contributivas se regirán, en cuanto a las prestaciones monto y topes, por lo establecido en el presente régimen.

ARTICULO 25.- Derógase la Ley N° 18.017 y sus modificatorias, y los Decretos 770/96, 771/96, 991/96 y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 26. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. -ALBERTO-R. PIERRI - CARLOS F. RUCKAUF. - Juan Estrada. - Edgardo Piuzzi.

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correo@unsa.edu.ar (Jorge Nina) Lun, 03 Oct 2011 11:12:50 +0000
Parentescos y sus Grados -Art. 345 al 356 del Codigo Civil http://www2.unsa.edu.ar/dgp/index.php?option=com_content&view=article&id=147:parentescos-y-sus-grados-art-345-al-356-del-codigo-civil&catid=24&Itemid=127 http://www2.unsa.edu.ar/dgp/index.php?option=com_content&view=article&id=147:parentescos-y-sus-grados-art-345-al-356-del-codigo-civil&catid=24&Itemid=127 Parentescos y sus Grados -Art. 345 al 356 del Codigo Civil

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marichel_89@hotmail.com (Marisel Solis) Lun, 02 Jul 2012 15:38:01 +0000
Regimen de Incompatibilidad - Resolucion 420/99 http://www2.unsa.edu.ar/dgp/index.php?option=com_content&view=article&id=34:generales&catid=24&Itemid=127 http://www2.unsa.edu.ar/dgp/index.php?option=com_content&view=article&id=34:generales&catid=24&Itemid=127 RESOLUCION CS 420/99

VISTO el Proyecto de Régimen de Incompatibilidad para el Personal de la Universidad Nacional de Salta, y

CONSIDERANDO:

Que en su elaboración se tuvo en cuenta los siguientes documentos:

  • El Acuerdo Plenario 294/98 del Consejo Interuniversitario Nacional
  • La Resolución C.S. 262/98
  • El Estatuto de la Universidad Nacional de Salta
  • La Ley de Educación Superior 24521.
  • La propuesta de redacción presentada por el consejero CASTRO VIDAURRE.

Que es necesario plasmar en un único acto administrativo este importante régimen, teniendo en cuenta la legislación anterior y sus modificaciones, además de las reiteradas excepciones autorizadas por este Cuerpo.

Que la COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN Y REGLAMENTO de este Cuerpo emitió su opinión mediante Despacho N° 068/99.

Por ello y en uso de las atribuciones que le son propias,

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

 (en su Décimo Octava Sesión Ordinaria del 9 de Diciembre de 1999)

 RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Aprobar y poner en vigencia el RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDAD para el personal de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA, cuyo texto forma parte como ANEXO I de la presente.

ARTICULO 2º.- Establecer que el presente régimen no afectará los derechos adquiridos por la reglamentación anterior, mientras no cambie la situación de revista del empleado, ya sea en su cargo docente o no docente.

ARTICULO 3º.- Establecer que los Establecimientos Educacionales Preuniversitarios de esta Universidad se regirán por el Régimen de Incompatibilidad específico aprobado por el consejo Superior.

ARTICULO 4º.- Modificar los Artículos 15 y 16 de la Resolución CS Nº 232/99, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 15.-El Presidente del Consejo de Investigación percibirá por sus funciones una retribución equivalente a la de secretario de universidad y tendrá dedicación exclusiva.

Artículo 16.- El Secretario Técnico del Consejo de Investigación percibirá por sus funciones una retribución equivalente a la de Secretario de Facultad y tendrá dedicación exclusiva.

ARTICULO 5º.-Tener por derogadas las Resoluciones CS 526/86, 354/75, 490/75, 805/76, 017/80, 315/89, 295/83, 112/87 y 172/91 y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 6º.-Comuníquese con copia a: Sr. Rector, Facultades, Sedes Regionales, Institutos de Educación Media, Secretarías, Direcciones Generales, Asesoría Jurídica, Coordinación de Relaciones Internacionales y Unidad de Auditoría Interna. Cumplido, siga a Dirección General de Personal para su toma de razón y demás efectos.

 

RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDAD PARA EL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

ARTICULO 1º.- El presente régimen de incompatibilidad norma sobre la acumulación de cargos, funciones y pasividades en las dependencias que integran la Universidad Nacional de Salta. El mismo será de aplicación a todo el personal docente, de apoyo universitario y personal superior, sin distinción de categorías ni jerarquías que se desempeñe en relación de dependencia en esta Universidad.

ARTICULO 2º.- Las acumulaciones expresamente autorizadas en el presente régimen estarán condicionadas en todos los casos, al cumplimiento por parte del agente de los siguientes extremos, sin perjuicio de las exigencias propias de cada servicio en particular:

  1. Que no haya superposición horaria y que entre el término de una tarea y el comienzo de otra exista tiempo suficiente para permitir el traslado entre los lugares donde se desarrollen dichas tareas.
  2. Que no contraríe ninguna norma de ética, eficiencia o disciplina administrativa inherente a la función pública y que en una misma dependencia, servicio u oficina, no desempeñen tareas en relación de subordinación inmediata dos o más agentes ligados por matrimonio o parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, o de adopción. Exceptuase de esta norma al personal que desempeñe funciones académicas.
  3. los estudiantes de la Universidad Nacional de Salta no podrán desempeñar cargos administrativos que tengan relación con el manejo de documentación de personal o alumnos, salvo que este asegurada la debida supervisión.

ARTICULO 3º.- Determinar que las dedicaciones y horarios para el personal docente de esta Universidad serán los siguientes:

  1. Exclusiva, con una exigencia de cuarenta (40) horas semanales de labor académica.
  2. Semiexclusiva, con una exigencia de veinte (20) horas semanales de labor académica.
  3. Simple, con una exigencia de diez (10) horas semanales de labor académica.

ARTICULO 4°.- Determinar que las dedicaciones y horarios para el personal superior de esta universidad serán los siguientes:

Rector - Vicerrector: dedicación exclusiva (Art. 54 - Ley 24.521)

  • Secretarios de Universidad: dedicación exclusiva
  • Decanos, Vicedecanos: Podrán optar por la dedicación exclusiva o semiexclusiva (Art. 114 del Estatuto de la UNSa). En el caso de la dedicación semiexclusiva se considerará una exigencia de 20 horas semanales.
  • Secretarios de Facultad: Dedicación Exclusiva.
  • Presidente del Consejo de Investigación: Dedicación exclusiva.
  • Secretario Técnico del CIUNSa: Dedicación exclusiva.
  • Directores y Secretarios de las Sedes Regionales: Dedicación exclusiva.

 

ARTÍCULO 5º.- El personal superior con dedicación exclusiva no podrá acumular otro cargo.

ARTÍCULO 6º.- Para los cargos del personal se establecen las siguientes normas:

a) Los docentes de esta Universidad que revistan con dedicación exclusiva podrán acumular únicamente un cargo adicional de dedicación simple de esta Universidad.

b) El personal docente universitario con dedicación exclusiva podrá realizar tareas entadas en carácter de excepción, solo cuando esto surja como consecuencia e convenios realizados por la Universidad con terceros, debiendo ser autorizado expresamente por el Consejo Directivo de la respectiva Facultad. La dedicación horaria semanal total no podrá superar las 50 horas.

c) El máximo de cargos docentes acumulables en el sistema universitario no podrá superar las (50) horas semanales.

d) Los docentes sin dedicación exclusiva y que no superen las 40 horas de dedicación semanal en esta Universidad podrán .acumular otros cargos fuera el ámbito de esta Universidad, cualquiera sea su índole, hasta un máximo de 60 horas semanales en total.

e) El docente universitario no podrá acumular cargos de distinta categoría (Profesor Titular, Asociado, Adjunto, JTP y Auxiliar de Primera) en una misma asignatura de una Facultad; ni dos o más de Profesor con igual categoría en la misma asignatura.

f) Es incompatible el desempeño de dos (2) o más cargos de Auxiliar Docente de segunda Categoría; salvo que en el respectivo llamado a inscripción de aspirantes no hayan surgido otros estudiantes en condiciones de ocupar el cargo objeto del llamado, en este caso se admitirá la acumulación de un segundo cargo de Auxiliar Docente de Segunda Categoría.

g) Es incompatible el desempeño de un cargo de personal de apoyo en esta Universidad con otro de igual naturaleza en la administración nacional, provincial o municipal.

h) El personal universitario no podrá defender intereses que estén en pugna, competencia o colisión con los de esta Universidad, siendo pasible, si así lo hiciera, de suspensión, cesantía o exoneración. Quedan excluidos los casos de defensa de intereses personales del agente, su cónyuge, ascendientes o descendientes.

i) Para cargos o actividades fuera del ámbito universitario se tendrá en cuenta:

  1. Cualquier cargo con relación de dependencia, conforme a la declaración jurada certificada por la repartición correspondiente.
  2. Ejercicio profesional: según declaración jurada.
    1. Horas cátedra: número de horas declaradas multiplicadas por un factor igual a 0,75 por hora, conforme a la declaración jurada certificada por la repartición correspondiente.
    2. A los profesionales que cumplen guardia de 24 horas, un día a la semana, se les computará 12 horas a los efectos de este régimen de incompatibilidad, en cargos declarados en esta Universidad.

ARTICULO 7º.- Cuando el agente fuera designado para desempeñar cargos de representación política o cuando resultare elegido miembro de los poderes Ejecutivo y legislativo de la Nación, Provincia o Municipios, deberá solicitar licencia sin goce de haberes mientras dure su mandato o bien solicitar o mantener una dedicación simple debiendo contar para ello con una antigüedad mínima inmediata ininterrumpida de un (1) año en la Universidad.

ARTICULO 8º.- Cuando el agente sea designado para ocupar cargos docentes de mayor jerarquía y/o directivos o interinos en la Administración Pública y que por tal motivo se encuentre en situación de incompatibilidad por exceder el máximo de acumulación permitido, deberá solicitar licencia sin goce de haberes en la tarea que se exceda mientras dure tal situación, o solicitar o mantener la dedicación simple.

 ARTICULO 9°.- Cuando alguna Facultad establezca el sistema de cátedra paralela, los docentes de una de ellas no podrán presentarse a concurso en la otra.

ARTICULO 10.- Serán responsables de la certificación de la declaración jurada de cargos y pasividades, las autoridades superiores y funcionarios autorizados de las dependencias que integran la Universidad, según normativa nacional vigente.

ARTICULO11.- El personal de la Universidad está obligado a actualizar su declaración jurada de cargos dentro de los treinta (30) días en que se produzcan variaciones en su situación de revista, por modificación de pasividades o de cargos, lugares, dedicaciones u horarios referentes a los empleos que desempeñan en esta Universidad o fuera de ella.

ARTICULO12.- El incumplimiento de lo establecido en el artículo 11, como así también la omisión y falsa declaración sobre los cargos ypasividades que acumule el agente, dará lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias previstas en las reglamentaciones vigentes.

ARTICULO13.- El personal de esta Universidad podrá realizar tareas no remuneradas fuera del horario de trabajo en Instituciones Civiles sin fines de lucro o Instituciones profesionales, pudiendo ocupar en las mismas cargos directivos.

 

RSR

PROF. JUAN A. BARBOSA – DR. VICTOR OMAR VIERA

  

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correo@unsa.edu.ar (Jorge Nina) Lun, 03 Oct 2011 11:12:26 +0000
Regimen de Incompatibilidad Curso de Ingreso Res. 030/2017 http://www2.unsa.edu.ar/dgp/index.php?option=com_content&view=article&id=170:regimen-de-incompatibilidad-curso-de-ingreso&catid=24&Itemid=127 http://www2.unsa.edu.ar/dgp/index.php?option=com_content&view=article&id=170:regimen-de-incompatibilidad-curso-de-ingreso&catid=24&Itemid=127 http://bo.unsa.edu.ar/cs/R2017/R-CS-2017-0030.pdf

       Norma que dispone excepciones al regimen de la Res. 420/99 para los Cursos Preparatorios para el Ingreso a esta Universidad

http://bo.unsa.edu.ar/cs/R2017/R-CS-2017-0198.pdf

       Dispone que la Resolucion 03/2017 - C.S. es la unica norma que rige para los Curso Preparatorio para el Ingreso.

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correo@unsa.edu.ar (Jorge Nina) Mié, 21 Jun 2017 11:01:56 +0000
Res. 342/2010 - C.S. Exigencia de presentar DDJJ de Cargo E Incompatbildad http://www2.unsa.edu.ar/dgp/index.php?option=com_content&view=article&id=156:res-3422010-cs-exigencia-de-presentar-ddjj-de-cargo-e-incompatbildad&catid=24&Itemid=127 http://www2.unsa.edu.ar/dgp/index.php?option=com_content&view=article&id=156:res-3422010-cs-exigencia-de-presentar-ddjj-de-cargo-e-incompatbildad&catid=24&Itemid=127 http://bo.unsa.edu.ar/cs/R2010/R-CS-2010-0342.pdf

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correo@unsa.edu.ar (Jorge Nina) Mar, 07 Ago 2012 17:28:09 +0000
Resolucion 2437 /2008 Regimen de Retencion de Impuesto a las Ganancias - 4º categoria - Personal en Relacion de dependencia http://www2.unsa.edu.ar/dgp/index.php?option=com_content&view=article&id=119:resolucion-2437-2008-regimen-de-retencion-de-impuesto-a-las-ganancias-4-categoria-personal-en-relacion-de-dependencia&catid=24&Itemid=127 http://www2.unsa.edu.ar/dgp/index.php?option=com_content&view=article&id=119:resolucion-2437-2008-regimen-de-retencion-de-impuesto-a-las-ganancias-4-categoria-personal-en-relacion-de-dependencia&catid=24&Itemid=127 Resolución General 2437  Impuesto a las ganancias. Rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención. Resolución General Nº 1261, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado. Bs. As., 18/4/2008

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

A - CONCEPTOS SUJETOS A RETENCION

Artículo 1º — Las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas— y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (1.1.), así como sus ajustes de cualquier naturaleza, e independientemente de la forma de pago (en dinero o en especie), obtenidas por sujetos que revistan el carácter de residentes en el país —conforme a lo normado en el Título IX, Capítulo I de la citada ley—, quedan sujetas al régimen de retención que se establece por la presente resolución general.

Asimismo se encuentran comprendidas en el régimen, las rentas provenientes de los planes de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que se perciban bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, conforme a lo dispuesto en el Artículo 101 —jubilación— y, en su caso, en el Artículo 106 —pensión— de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, derivados de fondos transferidos de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) a las compañías de seguros de retiro, por encuadrar las mismas en el inciso c) del mencionado Artículo 79.

De tratarse de beneficiarios residentes en el exterior, en tanto no corresponda otorgarle otro tratamiento conforme a la ley del gravamen, procederá practicar la retención con carácter de pago único y definitivo establecida en el Título V de la ley aludida y efectuar su ingreso conforme a las previsiones de la Resolución General Nº 739, su modificatoria y su complementaria.

B - SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION

Art. 2º — Deberán actuar como agentes de retención:

a) Los sujetos que paguen por cuenta propia las ganancias mencionadas en el Artículo 1º, ya sea en forma directa o a través de terceros, y

b) quienes paguen las aludidas ganancias por cuenta de terceros, cuando estos últimos fueran personas físicas o jurídicas domiciliadas o radicadas en el exterior.

Art. 3º — Cuando los beneficiarios de las ganancias referidas en el Artículo 1º las perciban de varios sujetos, sólo deberá actuar como agente de retención aquel que abone las de mayor importe.

A los efectos previstos en el párrafo precedente, se deberán considerar:

a) Al inicio de una nueva relación laboral: las rentas que abonen cada uno de los pagadores.

b) Al inicio de cada año fiscal: las sumas abonadas por los respectivos pagadores en el año fiscal anterior.

En tal sentido, debe considerarse como "año fiscal", el definido en el Artículo 18, primer párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

C - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION

Art. 4º — Son pasibles de retención los sujetos beneficiarios de las ganancias indicadas en el Artículo 1º.

D - MOMENTO EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION

Art. 5º — Corresponderá practicar la retención:

a) En la oportunidad en que se efectivice cada pago de las ganancias comprendidas en el régimen, o

b) hasta las fechas que se establecen para cada situación en el Artículo 14, según corresponda.

E - CONCEPTO DE PAGO

Art. 6º — A todos los efectos de esta resolución general, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado por el Artículo 18, antepenúltimo párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

F - DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER

Art. 7º — El importe de la retención se determinará conforme al siguiente procedimiento:

a) Determinación de la ganancia neta:

1. El importe de la ganancia neta de cada mes calendario se obtiene deduciendo de la ganancia bruta de dicho mes —determinada de acuerdo con lo establecido en el Apartado A del Anexo II— y, en su caso, de las retribuciones no habituales previstas en el Apartado B del citado anexo, los montos correspondientes a los conceptos que —conforme a lo previsto en la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones— se detallan en el Anexo III, excepto el referido en su inciso j), cuyo cómputo sólo procederá en la liquidación anual o, en su caso, en la liquidación final que dispone el Artículo 14.

2. Al importe resultante según el punto precedente se le adicionará el correspondiente a las ganancias netas de los meses anteriores, dentro del mismo período fiscal.

b) Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto:

Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto, al importe resultante del cálculo indicado en el punto 2. del inciso a), se le deducirán —cuando resulten procedentes y hasta la suma acumulada, según las tablas previstas en el Apartado A del Anexo IV, para el mes en que se realicen los pagos— los importes atribuibles a los siguientes conceptos:

1. Ganancia no imponible.

2. Cargas de familia.

3. Deducción especial.

(Inciso b) sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 2529/2008 de la AFIP B.O. 8/1/2009. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto a partir del período fiscal 2009, inclusive.)

c) Determinación del importe a retener:

1. Al importe determinado conforme a lo indicado en el inciso anterior, se le aplicará la escala del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, según la tabla establecida en el Apartado B del citado Anexo IV, acumulada para el mes en el que se efectúe el pago. (Expresión "... según la tabla establecida en el Apartado C del citado Anexo IV...", sustituida por la expresión "... según la tabla establecida en el Apartado B del citado Anexo IV...", por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 2529/2008 de la AFIP B.O. 8/1/2009. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto a partir del período fiscal 2009, inclusive.)

2. Al resultado determinado en el punto precedente, se le restarán —de corresponder y en la oportunidad que se fije para cada caso— los importes que de acuerdo con las normas que los establezcan, puedan computarse a cuenta del respectivo impuesto, con las limitaciones que las mismas dispongan (7.1.).

3. El importe que se obtenga, se disminuirá en la suma de las retenciones practicadas con anterioridad en el respectivo período fiscal y, en su caso, se incrementará con el importe correspondiente a las retenciones efectuadas en exceso y que hubieran sido reintegradas al beneficiario.

Del procedimiento descripto podrá surgir un importe a retener o a reintegrar al beneficiario. Cuando resulte una suma a retener, la misma no podrá ser superior a la que resulte de aplicar la alícuota máxima del gravamen, vigente a la fecha de la retención, sobre la remuneración bruta correspondiente al pago de que se trate. (Párrafo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 2507/2008 de la AFIP B.O. 20/10/2008. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, el agente de retención no deberá considerar el referido límite en oportunidad de practicar la retención que corresponda a la liquidación anual, o en su caso, en la liquidación final, previstas en el Artículo 14, excepto cuando el sujeto pasible de la retención manifieste expresamente, mediante nota, su voluntad de que se aplique dicho límite. (Párrafo incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 2507/2008 de la AFIP B.O. 20/10/2008. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

La retención que resulte procedente o, en su caso, la devolución de los importes retenidos en exceso, deberá efectuarse en oportunidad de realizarse el pago que dio origen a la liquidación. El importe correspondiente deberá estar consignado en el respectivo recibo de sueldo o comprobante equivalente, indicando en todos los casos el período fiscal al que corresponde el mismo. (Párrafo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 2507/2008 de la AFIP B.O. 20/10/2008. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

G - ACRECENTAMIENTO

Art. 8º — En el caso en que el impuesto se encontrare a cargo del agente de retención, deberá practicarse el acrecentamiento dispuesto por el Artículo 145, penúltimo párrafo, del Decreto Nº 1344/ 98 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

H - AJUSTES RETROACTIVOS. OPCION DE IMPUTACION

Art. 9º — Los ajustes de haberes retroactivos, correspondientes a los conceptos comprendidos en el Artículo 1º, estarán sujetos al siguiente procedimiento:

a) Ajustes que correspondan a haberes del período fiscal en curso:

1. Cuando el agente pagador es el agente de retención designado: deberá determinarse la obligación fiscal del beneficiario de acuerdo con lo establecido en el Artículo 7º, reteniendo el importe obtenido e ingresándolo en la forma dispuesta en el Artículo 17.

2. Cuando el agente pagador no es el agente de retención: el agente de retención designado deberá actuar conforme a lo dispuesto en el punto 1. precedente, de acuerdo con la información que deberá producir el beneficiario, en virtud de lo establecido en el Artículo 11.

b) Ajustes que correspondan a remuneraciones de períodos fiscales anteriores:

1. Si se optara por imputar el ajuste al período fiscal del devengamiento de las ganancias conforme a lo normado en el Artículo 18, segundo párrafo, inciso b), tercer párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones:

1.1. En el supuesto en que el pagador hubiera actuado como agente de retención en el período original de imputación del ajuste, deberá rectificarse la liquidación de las retenciones que le hubiere practicado al beneficiario en dicho período, acumulando a los sueldos o remuneraciones abonados oportunamente, el referido ajuste.

1.2. De haber actuado en el correspondiente período fiscal de imputación otro responsable como agente de retención, el que abone el ajuste deberá practicar la retención del impuesto a las ganancias, teniendo en cuenta las normas de retención establecidas por este Organismo, aplicables en el período original al cual se imputará la ganancia.

A tal efecto, los datos necesarios a los fines de la liquidación serán suministrados mediante certificado emitido por el agente de retención actuante en el respectivo período original, que deberá ser aportado por el beneficiario. En su defecto, en el supuesto de haber cesado sus actividades la persona o entidad mencionada, los referidos datos serán suministrados mediante la presentación de un formulario de declaración jurada F. 572 o a través del sistema informático implementado por el agente de retención y demás documentación indicada en el Artículo 11, debiendo aportarse los respectivos comprobantes de retención.

La no presentación de los elementos mencionados precedentemente imposibilitará el ejercicio de la opción por este procedimiento.

De ejercerse la opción prevista en este punto, el beneficiario deberá formular la misma mediante nota, con anterioridad al momento en que se efectúe el pago.

Asimismo, el importe de las actualizaciones de los ajustes retroactivos que pudiera contener el total abonado —Artículo 20, inciso v) de la ley del gravamen—, no deberá ser considerado a los efectos de la determinación del impuesto.

El monto del gravamen resultante de la liquidación practicada, conforme al procedimiento indicado en este punto, estará sujeto, en su caso, a las actualizaciones que dispone la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, determinadas desde la fecha de vencimiento general que para el respectivo período fiscal —en el que se hubieran devengado las ganancias—, haya dispuesto este Organismo para la determinación e ingreso del impuesto a las ganancias de las personas físicas y sucesiones indivisas, hasta el mes de marzo de 1991, inclusive.

El importe de las actualizaciones referidas en el párrafo anterior, deberá ser retenido del ajuste efectuado al beneficiario, juntamente con el monto del impuesto resultante.

2. Si no se ejerciera la opción indicada precedentemente: se procederá de acuerdo con lo previsto en el inciso a) anterior.

I - PAGOS POR VIA JUDICIAL

Art. 10. — Cuando deban realizarse pagos por vía judicial, los sujetos que paguen las retribuciones deberán, previo al depósito judicial, practicar la retención y depositar el remanente. Asimismo agregarán al expediente la liquidación practicada y copia autenticada por escribano del comprobante de ingreso de la retención.

De no efectuarse el depósito correspondiente, el juez interviniente deberá comunicar dicha situación a esta Administración Federal.

J - OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS RENTAS

Art. 11. — Los beneficiarios de las ganancias referidas en el Artículo 1º, deberán:

a) Informar al inicio de la relación laboral y, en su caso, cuando se produzcan modificaciones en los respectivos datos, mediante la utilización del formulario de declaración jurada F. 572 o a través del sistema informático implementado por el agente de retención, lo siguiente:

1. A la persona o entidad que ha de actuar como agente de retención, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 2º y 3º:

1.1. Los conceptos e importes de las deducciones computables a que se refiere el Anexo III, informando apellido y nombre o denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto receptor del pago.

Cuando se trate de la deducción referida en el inciso j) del citado anexo, deberán indicarse en el inciso c) del Rubro 3 del formulario de declaración jurada F. 572 o a través del sistema informático implementado por el agente de retención:

1.1.1. El monto total deducible de todos los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, y

1.1.2. la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los prestadores de servicios intervinientes o, de encontrarse éstos en relación de dependencia respecto de una entidad a cuyo nombre se presten los servicios que motivan la deducción, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la referida entidad.

En el caso de importes que hubieran sido objeto de reintegros parciales, la acreditación de la suma no reintegrada se efectuará mediante la liquidación que se indica en el Artículo 19, la que deberá ser conservada por el beneficiario.

De tratarse de la deducción indicada en el inciso l) del Anexo III, los socios protectores deberán presentar juntamente con el formulario antes citado, una constancia de los aportes efectuados al capital social o fondo de riesgo, emitida por la sociedad de garantía recíproca receptora de los mismos.

En caso de que el socio protector retire los fondos invertidos con anterioridad al plazo mínimo de permanencia de DOS (2) años, previsto en el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, deberá informar dicha situación a su empleador, a efectos de que éste compute como renta gravada el monto de los aportes que hubieran sido deducidos oportunamente.

Si al momento del retiro de los fondos, el socio protector no se encontrare en relación de dependencia, quedará obligado a inscribirse en el impuesto —conforme a las disposiciones establecidas en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias—, incorporando el monto de los aportes deducidos como ganancia gravada del ejercicio.

En tal supuesto, la diferencia de impuesto deberá ingresarse en la fecha que se fije como vencimiento para la presentación de la declaración jurada del período fiscal a que deba atribuirse el reintegro.

Asimismo, en ambas situaciones, corresponde que se ingresen los intereses resarcitorios previstos en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados desde la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del período fiscal en que se practicó la deducción hasta la fecha de vencimiento indicada en párrafo anterior o del efectivo ingreso, lo que ocurra primero.

1.2. El detalle de las personas a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

1.3. El importe total de las remuneraciones, retribuciones y cualquier otra ganancia de las comprendidas en el Artículo 1º, que hubieran percibido en el curso del año fiscal de otras personas o entidades, así como los importes de las deducciones imputables a las mismas, en forma discriminada por concepto. En su caso, deberán informar en forma desagregada, los conceptos mencionados en el Apartado B del Anexo II.

1.4. Los beneficios derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales que se efectivicen mediante deducciones.

2. A las personas o entidades que paguen otras remuneraciones:

2.1. Apellido y nombres o denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la persona o entidad designada como agente de retención, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3º.

Las informaciones complementarias o las modificaciones de los datos consignados en el formulario de declaración jurada F. 572 o a través del sistema informático implementado por el agente de retención, que deban ser consideradas en el curso del período fiscal a los fines de la determinación de la obligación tributaria, deberán suministrarse dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles de producidas las mismas, rectificando la declaración jurada oportunamente presentada.

Asimismo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de iniciado cada período fiscal, los beneficiarios deberán informar a los empleadores la sustitución del agente de retención, cuando ello resulte procedente de acuerdo al importe de las ganancias abonadas durante el período fiscal anterior por los mismos, atendiendo a lo establecido en el Artículo 3º.

Lo dispuesto precedentemente, no exime al beneficiario de su obligación de informar al empleador que ha de cesar en su actuación como agente de retención, el importe bruto de las remuneraciones percibidas de varias personas o entidades, y sus respectivas deducciones, correspondientes al mes anterior del mismo año fiscal, a efectos de incluir los respectivos importes que inciden en la retención, en la liquidación anual que trata el Artículo 14. Dicha obligación se cumplirá en la forma indicada en el inciso d) de este artículo.

b) Presentar al agente de retención, con anterioridad al mes de febrero o al momento de practicarse la liquidación final —según corresponda— la siguiente documentación:

1. Con la finalidad de acreditar el importe de las percepciones practicadas por la Dirección General de Aduanas durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo a las previsiones de la Resolución General Nº 2281:

1.1. Nota con carácter de declaración jurada, indicando que se encuentra comprendido en la exención prevista en el Artículo 1º, inciso a), del Decreto Nº 1344/98 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

1.2. Fotocopias de la boleta de depósito y documentación respectiva, que acredite la operación de importación efectuada y la percepción realizada por la Dirección General de Aduanas, debiendo exhibir los originales respectivos.

2. Con el objeto de respaldar el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, a computar durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General Nº 2111, sus modificatorias y su complementaria:

2.1. Nota con carácter de declaración jurada, que deberá contener la fórmula del Artículo 28 "in fine" del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.

c) Cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas en la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias, cuando:

1. El empleador —por error, omisión o cualquier otro motivo, aun cuando fuera imputable al beneficiario de las rentas— no practicare la retención total del impuesto del período fiscal respectivo, hasta los momentos previstos en el Artículo 14, según la liquidación de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1º, inciso a), del Decreto Nº 1344/98 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

2. Existan conceptos no comprendidos en el Anexo III, susceptibles de ser deducidos, que quieran ser computados en la respectiva liquidación.

3. De las declaraciones juradas realizadas en virtud del régimen de información previsto en el inciso b), punto 2., del Artículo 12, resulte un saldo a favor del contribuyente.

A los fines dispuestos precedentemente, el beneficiario deberá, en su caso, solicitar la inscripción y el alta en el precitado gravamen, conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.

d) Informar mensualmente al agente de retención designado, cuando perciban sueldos u otras remuneraciones comprendidas en el Artículo 1º de varias personas o entidades, el importe bruto de las remuneraciones y sus respectivas deducciones correspondientes al mes anterior del mismo año fiscal, incluyendo por separado aquellas retribuciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el Apartado B del Anexo II.

La precitada obligación se formalizará mediante presentación de copia del comprobante de liquidación de haberes, extendido de conformidad con las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo o, en su defecto, a través de una certificación emitida por el empleador.

e) Informar al agente de retención designado, mediante nota con carácter de declaración jurada, los beneficios derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales que no se efectivicen mediante deducciones. Dicha información deberá suministrarse al inicio de la relación laboral o, en su caso, cuando resulten computables dichos beneficios.

f) Cumplir, cuando corresponda, con la obligación de suministro de información a que se refiere el Apartado k.

K - DECLARACION JURADA PATRIMONIAL DE DETERMINADOS BENEFICIARIOS

Art. 12. — Los beneficiarios de las ganancias comprendidas en el presente régimen, se encuentran obligados a informar a este Organismo:

a) Cuando hubieran percibido, en su conjunto, ganancias brutas —determinadas conforme a lo dispuesto en el Anexo II— iguales o superiores a NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 96.000.-):

1. El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.

b) Cuando hubieran obtenido durante el año fiscal ganancias brutas totales —determinadas según lo previsto en el Anexo II— por un importe igual o superior a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000.-):

1. El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.

2. El total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

La obligación se cumplirá mediante la presentación de declaraciones juradas que se confeccionarán mediante la utilización de la versión vigente al momento de la presentación, del programa aplicativo unificado denominado "GANANCIAS PERSONAS FISICAS - BIENES PERSONALES".

Tratándose de la obligación prevista en el punto 2. del inciso b), el beneficiario de las rentas podrá optar por elaborar la información a transmitir mediante el servicio denominado "REGIMEN SIMPLIFICADO GANANCIAS PERSONAS FISICAS", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo V. A tal efecto deberá contar con "Clave Fiscal", obtenida de acuerdo con lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 1345 o Nº 2239, sus respectivas modificatorias y complementarias, según corresponda.

La presentación de los formularios de declaración jurada Nros. 711 (Nuevo Modelo) y 762/A —generados de acuerdo con lo indicado en los párrafos anteriores— se formalizará mediante el procedimiento de transferencia electrónica de datos a través de "Internet", dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.

Las declaraciones juradas tendrán el carácter de informativas, excepto que de ellas resulte saldo a pagar o a favor del contribuyente, y —en la medida en que los beneficiarios de las rentas no se encuentren inscriptos en los respectivos impuestos— podrán ser presentadas hasta el día 30 junio, inclusive, del año siguiente a aquel al cual corresponde la información que se declara.

Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

En el caso que de las mismas surja un importe a ingresar o un saldo a favor del contribuyente, será de aplicación lo que, para cada impuesto, se indica a continuación:

a) Impuesto sobre los Bienes Personales: lo previsto en la Resolución General Nº 2151 y sus complementarias.

b) Impuesto a las Ganancias: lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 11 de la presente.

La presentación de la información dispuesta en el primer párrafo deberá ser cumplida, asimismo, por aquellos sujetos que perciban rentas aludidas en el Artículo 1º, no sujetas a la retención prevista en este régimen por hallarse exentas del impuesto a las ganancias.

La obligación a que se refiere el presente artículo se considerará cumplida cuando se trate de contribuyentes que se encuentren inscriptos en los mencionados gravámenes y hayan efectuado la presentación de las correspondientes declaraciones juradas.

L - OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCION

Art. 13. — Los agentes de retención deberán conservar y, en su caso, exhibir cuando así lo requiera este Organismo, la documentación respaldatoria de la determinación de las retenciones practicadas o aquella que avale las causales por las cuales no se practicaron las mismas.

En caso de que el agente de retención opte por implementar un sistema informático, éste deberá asegurar la autoría e inalterabilidad de los datos ingresados y se ajustará al diseño de registro que se consigna en el Anexo VI.

Art. 14. — El agente de retención se encuentra obligado a practicar:

a) Una liquidación anual, a los efectos de determinar la obligación definitiva de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones, por las ganancias percibidas en el curso de cada período fiscal. Dicha liquidación deberá ser practicada hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, excepto que entre el 1º de enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, en cuyo caso deberá ser practicada juntamente con la liquidación final que trata el inciso siguiente.

A tal efecto, deberán considerarse las ganancias indicadas en el Artículo 1º percibidas en el período fiscal que se liquida, los importes correspondientes a todos los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11, las sumas indicadas en el Artículo 23, incisos a) y c), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los tramos de escala dispuestos en el Artículo 90 de la mencionada ley, que correspondan al período fiscal que se liquida. (Expresión "... el porcentaje de disminución de las sumas indicadas en el citado Artículo 23 que fija el artículo incorporado a continuación de dicho artículo,...", derogada por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 2529/2008 de la AFIP B.O. 8/1/2009. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto a partir del período fiscal 2009, inclusive.)

El agente de retención queda exceptuado de practicar la liquidación anual, cuando en el curso del período fiscal comprendido en la misma se hubiere realizado, respecto del beneficiario, la liquidación final prevista en el inciso siguiente.

El importe determinado en la liquidación anual, será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se efectúe el próximo pago posterior o en los siguientes si no fuera suficiente, hasta el último día hábil del mes de marzo próximo siguiente.

b) Una liquidación final, cuando se produzca la baja o retiro del beneficiario. Cuando se practique esta liquidación deberán computarse, en la medida en que no existiera otro u otros sujetos susceptibles de actuar como agentes de retención, los importes en concepto de ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial, así como aplicarse la escala del Artículo 90 de la ley del gravamen, consignados en las tablas incorporadas en los Apartados A y B del Anexo IV, correspondientes al mes de diciembre. (Expresión "...consignados en las tablas incorporadas en los Apartados A, B y C del Anexo IV...", sustituida por la expresión "... consignados en las tablas incorporadas en los Apartados A y B del Anexo IV...", por art. 1° pto. 4 de la Resolución General N° 2529/2008 de la AFIP B.O. 8/1/2009. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto a partir del período fiscal 2009, inclusive.)

El importe determinado en la liquidación final, será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se produzca el pago a que diera origen la liquidación.

De producirse la extinción de la relación laboral y acordarse el pago en cuotas de los conceptos adeudados, se procederá de la siguiente forma:

1. Si el pago de la totalidad de las cuotas se efectúa dentro del mismo período fiscal en que ocurrió la desvinculación, la retención se determinará sobre el importe total de los conceptos gravados y se practicará en oportunidad del pago de cada cuota en proporción al monto de cada una de ellas.

2. En el caso de que las cuotas se abonen en más de un período fiscal, no deberá efectuarse la liquidación final, sino hasta que se produzca el pago de la última cuota. La retención del impuesto, hasta dicho momento, se determinará y practicará conforme el procedimiento reglado en el Artículo 7º de la presente resolución general y normas concordantes. Tales retenciones serán computables por los beneficiarios de las rentas, en el período fiscal en que las mismas se efectúen.

Las liquidaciones a que se refieren los incisos precedentes serán practicadas utilizando indistintamente, a opción del agente de retención, facsímiles del formulario de declaración jurada F. 649 por cada beneficiario, o planillados confeccionados manualmente o mediante sistemas computadorizados.

A los efectos de las mencionadas liquidaciones, el agente de retención deducirá del impuesto determinado:

1. El impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias que corresponda computar, de acuerdo con las previsiones de la Resolución General Nº 2111, sus modificatorias y su complementaria.

2. El importe de las percepciones efectuadas por la Dirección General de Aduanas durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5º, tercer párrafo, de la Resolución General Nº 2281.

Dicha deducción procederá únicamente cuando el beneficiario se encuentre comprendido en la exención prevista en el Artículo 1º, inciso a), del Decreto Nº 1344/98 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y siempre que aquél no deba cumplir con la obligación prevista en el Artículo 11, inciso c).

La referida deducción se efectuará antes que las retenciones practicadas por el período fiscal que se liquida y, en su caso, hasta la concurrencia del impuesto determinado. Las diferencias de percepciones no imputables, estarán sujetas a lo dispuesto en el Artículo 12, segundo párrafo, de la Resolución General Nº 2281.

Art. 15. — Los agentes de retención deberán entregar a los beneficiarios una copia del formulario de declaración jurada F. 649 —suscripto en la forma que el mismo prevé— o facsímil del mismo, o planillados confeccionados manualmente o por sistemas computadorizados que recepten los datos requeridos en dicho formulario, cuando:

a) Respecto de la liquidación anual: se efectúe con carácter informativo por tratarse de beneficiarios a los que no se les hubiera practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas, o a pedido del interesado. La entrega se realizará dentro de los CINCO (5) días hábiles de formalizada la solicitud.

b) Con relación a la liquidación final: deba practicarse en el supuesto de baja o retiro. La entrega se efectuará dentro de los CINCO (5) días hábiles de realizada la liquidación.

El beneficiario deberá entregar una fotocopia firmada de dicho formulario o facsímil o planillado, según corresponda, a su nuevo agente de retención, exhibiendo el original para su autenticación.

Cualquiera sea el procedimiento empleado, los agentes de retención deberán conservar dichas liquidaciones en archivo a disposición de este Organismo.

Art. 16. — Los agentes de retención deberán informar en la declaración jurada correspondiente al período fiscal marzo de cada año, del Sistema de Control de Retenciones (SICORE) —establecido por la Resolución General Nº 2233 y su modificatoria—, los beneficiarios a los que no les hubieran practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas, a cuyos fines deberán consignar dentro de la pantalla "Detalle de Retenciones" del respectivo programa aplicativo:

a) En el título "Datos del Comprobante": seleccionar "Recibo de Sueldo" en el campo "Tipo", e indicar "0" en el campo "Número".

b) En el título "Datos de la Retención/Percepción": efectuar una marca en el campo "Imposibilidad de Retención".

LL - INGRESO E INFORMACION DE LAS RETENCIONES

Art. 17. — Los agentes de retención deberán cumplir las formas, plazos y demás condiciones que para el ingreso e información de las retenciones practicadas, establece la Resolución General Nº 2233 y su modificatoria (Sistema de Control de Retenciones - SICORE).

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto por el sistema de control mencionado, los saldos resultantes a favor de los agentes de retención por las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los beneficiarios.

En caso de que se reintegren retenciones practicadas en exceso al beneficiario y de ello resultare un saldo a favor del agente de retención, que no pudiese compensarse dentro del mismo impuesto mediante la utilización del programa aplicativo denominado Sistema de Control de Retenciones (SICORE), el remanente podrá ser trasladado al período siguiente, o bien, solicitarse su devolución en los términos de la Resolución General Nº 2224 (DGI) y sus modificaciones.

M - RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Art. 18. — Las infracciones consumadas por incumplimiento al presente régimen, serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o —en su caso— por las Leyes Nº 23.771 o Nº 24.769, según corresponda.

La responsabilidad por el contenido de las declaraciones juradas será imputable a los declarantes.

N - HONORARIOS POR SERVICIOS DE ASISTENCIA SANITARIA, MEDICA Y PARAMEDICA. REINTEGROS PARCIALES. OBLIGACION DE LA ENTIDAD REINTEGRANTE

Art. 19. — Las entidades que reintegren a los beneficiarios de las rentas comprendidas en el Artículo 1º, importes parciales —conforme a lo indicado en el Artículo 11, inciso a), punto 1.1.— correspondientes a honorarios por los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica que se indican en el inciso j) del Anexo III, se encuentran obligados a emitir una liquidación que deberá contener —como mínimo— los datos que se detallan a continuación:

a) Lugar y fecha.

b) Número de comprobante.

c) Denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad pagadora del reintegro.

d) Apellido y nombres del beneficiario y, en su caso, del prestatario.

e) Apellido y nombres o denominación del prestador.

f) Número de factura o documento equivalente respaldatorio de la prestación.

g) Fecha, descripción e importe total de la prestación.

h) Importe reintegrado.

i) Firma del responsable autorizado.

Ñ - DISPOSICIONES VARIAS

Art. 20. — En los casos de beneficiarios comprendidos en regímenes que establezcan franquicias impositivas (exenciones, diferimientos, etc.) o que hubieran efectuado donaciones con destinos específicos, corresponderá cumplir con los requisitos y formalidades que, para cada caso, establezca esta Administración Federal.

Con relación a los beneficios instituidos por el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, cuando se lleve a cabo el retiro de los fondos invertidos con anterioridad al plazo mínimo de permanencia de DOS (2) años calendarios previsto en la citada norma, las sociedades de garantía recíproca deberán informar tal situación a este Organismo, mediante el procedimiento que a tal fin se establezca.

Art. 21. — Cuando en esta resolución general se establece que el beneficiario entregue notas y formularios por duplicado a su agente de retención o a otros empleadores, éstos deberán acusar recibo de dicha entrega con indicación de la fecha en que la misma se produce.

Art. 22. — Cuando con motivo del desarrollo de otras actividades que originan ganancias no comprendidas en el Artículo 1º, existan circunstancias que pongan de manifiesto que la retención a practicar podrá generar un exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria del correspondiente año fiscal, los beneficiarios comprendidos en el presente régimen podrán solicitar una autorización de no retención de acuerdo con las previsiones de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

Art. 23. — Apruébanse los Anexos I a VI que forman parte de la presente.

Art. 24. — Toda cita efectuada a normas que se dejan sin efecto por el Artículo 26, debe entenderse referida a la presente, para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

Art. 25. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del 2 de mayo de 2008, inclusive.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, los beneficiarios a que hace referencia el inciso a) del Artículo 12, deberán considerar el importe allí establecido a los fines de determinar la obligación de información para el año fiscal 2007.

Art. 26. — Déjanse sin efecto a partir de la fecha de aplicación de la presente, las Resoluciones Generales Nº 1261, Nº 1465, Nº 1756, Nº 1775, Nº 1797, Nº 1838, Nº 1964, Nº 2093, Nº 2187, Nº 2219, Nº 2242, Nº 2299 y Nº 2362, excepto en lo que se refiere a los formularios de declaración jurada F. 572 y F. 649 —que mantienen su vigencia—, sin perjuicio de la aplicación de las mismas a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.

Art. 27. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos R. Fernández.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2437

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1º.

(1.1.) Ganancias provenientes:

a) Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares.

b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.

c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal.

e) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g) del Artículo 45, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquellos.

Artículo 7º.

(7.1.) Pago a cuenta:

a) Régimen de percepción en operaciones de importación de bienes con carácter definitivo —Resolución General Nº 2281—: Los importes que puedan computarse a cuenta del respectivo impuesto, se incorporarán en la liquidación anual o, en su caso, en la liquidación final que dispone el Artículo 14.

b) Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias —Resolución General Nº 2111, sus modificatorias y su complementaria—: El cómputo del crédito de impuesto se efectuará en la liquidación anual prevista en el Artículo 14, considerando el impuesto propio ingresado y/o percibido.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2437

DETERMINACION DE LA GANANCIA BRUTA

A - GANANCIA BRUTA

Se considera ganancia bruta al total de las sumas abonadas en cada período mensual, sin deducción de importe alguno que por cualquier concepto las disminuya.

Se encuentran comprendidos, entre otros conceptos: horas extras, adicionales por zona, título, vacaciones, gratificaciones de cualquier naturaleza, comisiones por ventas y honorarios percibidos por el desarrollo de la actividad en relación de dependencia, remuneraciones que se perciban durante licencias o ausencias por enfermedad, indemnizaciones por falta de preaviso en el caso de despidos, también aquellos beneficios sociales a favor de los dependientes contemplados en el Artículo 100 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

No constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo —entre otros— los pagos por los siguientes conceptos:

a) Asignaciones familiares.

b) Intereses por préstamos al empleador.

c) Indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad.

d) Indemnizaciones por antigüedad que hubieren correspondido legalmente en caso de despido.

e) Indemnizaciones que correspondan en virtud de acogimientos a regímenes de retiro voluntario, en la medida que no superen los montos que en concepto de indemnización por antigüedad, en caso de despido, establecen las disposiciones legales respectivas.

f) Pagos por servicios comprendidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 19.640.

g) Aquellos que tengan dicho tratamiento conforme a leyes especiales que así lo dispongan (vgr.: Ley Nº 26.176).

De efectuarse pagos en especie, los bienes deberán valuarse teniéndose en cuenta el valor corriente en plaza a la fecha de pago.

B - RETRIBUCIONES NO HABITUALES

El importe bruto de los conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual mensual de los beneficiarios (por ejemplo: sueldo anual complementario, plus vacacional, ajustes de haberes de años anteriores respecto de los cuales el beneficiario opte por hacer la imputación al período de la percepción, gratificaciones extraordinarias, etc.), deberá ser imputado por los agentes de retención en forma proporcional al mes de pago y los meses que resten, hasta concluir el año fiscal en curso.

Lo dispuesto en el párrafo anterior podrá ser aplicado opcionalmente por el agente de retención, cuando el importe de los conceptos no habituales sea inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) de la remuneración bruta habitual del beneficiario, correspondiente al mes de pago.

En el supuesto en que en uno o más períodos mensuales no se le efectuaren pagos al beneficiario, los importes diferidos aludidos en el primer párrafo, que correspondía computar en la liquidación del impuesto de dichos meses, se acumularán a los correspondientes al mes siguiente —dentro del año fiscal— en el que se efectúe el pago de remuneraciones al beneficiario. En su caso, de no haber pagos en el resto del año fiscal, los importes diferidos no imputados deberán considerarse en la liquidación anual a que se refiere el Artículo 14.

Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación:

a) Cuando el pago de las remuneraciones no habituales se efectuara en un mes en el que correspondiera realizar la liquidación final que prevé el Artículo 14, inciso b) —por concluir la relación laboral—, en cuyo caso en tal mes se deberá, asimismo, imputar las sumas que hubieran sido diferidas en meses anteriores.

b) Respecto de los conceptos que, aun siendo variables y pagados en lapsos irregulares —por la característica de la actividad desarrollada por el beneficiario—, constituyen la contraprestación por su trabajo (por ejemplo: comisiones por ventas, honorarios, etc.).

c) Cuando en el período mensual en que se abona la remuneración no habitual se prevea que, en los meses que resten hasta concluir el año fiscal en curso, habrá imposibilidad de practicar el total de las retenciones que correspondan al período fiscal, en virtud de:

1. La magnitud del importe de las remuneraciones habituales resultante de la consideración de cláusulas contractuales o de convenios de trabajo, o de otros hechos evaluables al momento del pago, y/o

2. la limitación que con relación a los referidos meses y a los fines de practicar las retenciones del impuesto a las ganancias, significa el tope que establece la Resolución Nº 436 (MTESS) del 25 de junio de 2004, o la que la sustituya o modifique en el futuro.

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2437

DEDUCCIONES

a) Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a la Administración Nacional de la Seguridad Social o a cajas provinciales o municipales, o estuvieren comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (incluso los efectuados por los beneficiarios que reingresen o continúen en actividad —Artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones—). (Inciso sustituido por art. 1º punto 1 de la Resolución General Nº 3055/2011 de la AFIP B.O. 03/03/2011. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

b) Descuentos con destino a obras sociales correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 23, inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; y cuotas sindicales correspondientes a las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y a las contribuciones de solidaridad pactadas en los términos de la ley de convenciones colectivas, conforme a lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Nº 23.551, sus modificaciones, y sus normas reglamentarias y complementarias.

c) Importes que se destinen a cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial, correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 23, inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

El importe a deducir por dichos conceptos no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio acumulada hasta el mes que se liquida, determinada antes de su cómputo y el de los conceptos indicados en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en su Artículo 81, incisos c) y h), así como de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, de las sumas a que se refiere el Artículo 23 de dicha ley.

d) Primas de seguros para el caso de muerte.

e) Gastos de sepelio del contribuyente o de personas a su cargo.

f) Para el caso de corredores y viajantes de comercio: los gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación, amortización impositiva del rodado y, en su caso, los intereses por deudas relativas a la adquisición del mismo, de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 2169 (DGI) y sus modificaciones, y los valores fijados por la Resolución General Nº 3503 (DGI).

g) Donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales y a las instituciones comprendidas en el Artículo 20, incisos e) y f), de la ley del gravamen, en las condiciones dispuestas por el Artículo 81 inciso c) de la misma, hasta el límite del CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio, acumulada hasta el mes que se liquida, que resulte antes de deducir el importe de las respectivas donaciones, el de los conceptos previstos en los incisos g) y h) del mismo artículo, el de los quebrantos de años anteriores, y cuando corresponda, las sumas a que se refiere el Artículo 23 de la ley del gravamen.

h) (Inciso derogado por art. 1º punto 2 de la Resolución General Nº 3055/2011 de la AFIP B.O. 03/03/2011. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

i) Importes que correspondan a descuentos obligatorios establecidos por ley nacional, provincial o municipal.

j) Honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica por:

1. Hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares.

2. Prestaciones accesorias de la hospitalización.

3. Servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades.

4. Servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.

5. Servicios prestados por los técnicos auxiliares de la medicina.

6. Todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.

La deducción procederá siempre que la prestación haya sido efectivamente facturada por el prestador del servicio y hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total facturado.

El importe total de las deducciones admitidas por estos conceptos no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio determinada antes de su cómputo y el de los conceptos indicados en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en su Artículo 81, inciso c) y segundo párrafo del inciso g), así como de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, de las sumas a que se refiere el Artículo 23 de dicha ley.

k) Intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieran sido otorgados por la compra o construcción de inmuebles destinados a la casa habitación, hasta el importe establecido en el Artículo 81, inciso a), tercer párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

l) Aportes al capital social o al fondo de riesgo efectuados por los socios protectores de sociedades de garantía recíproca previstos en el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias.

m) Importes abonados a los trabajadores domésticos en concepto de contraprestación por sus servicios y los pagados para cancelar las contribuciones patronales indicadas en el Artículo 3º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, aprobado por el Artículo 21 de la Ley Nº 25.239.

El importe máximo a deducir por los conceptos señalados no podrá superar la suma correspondiente a la ganancia no imponible definida en el inciso a) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Sin perjuicio de los importes de los conceptos indicados precedentemente, deberán considerarse los que correspondan a los beneficios de carácter tributario que otorgan los diversos regímenes de promoción, que inciden sobre las retenciones a practicar, con el alcance y en las condiciones establecidas en las respectivas disposiciones normativas.

Los importes deducibles correspondientes a aquellos conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual de los beneficiarios y que se hubieran diferido en los términos del Apartado B del Anexo II, deberán ser computados de acuerdo a las ganancias brutas imputables a cada mes, considerando la proporción que corresponda.

Tratándose de las donaciones previstas en el Artículo 81, inciso c), de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los excedentes del límite del CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta que pudieran producirse en la liquidación de un mes calendario, podrán ser computados en las liquidaciones de los meses siguientes dentro del mismo período fiscal.

Las deducciones que trata el inciso j) sólo procederán en la liquidación anual o final, en su caso, que dispone el Artículo 14.

ANEXO IV - RESOLUCION GENERAL Nº 2437

(Anexo sustituido por art. 1° pto. 5 de la Resolución General N° 2529/2008 de la AFIP B.O. 8/1/2009. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto a partir del período fiscal 2009, inclusive.)

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2529)

DETERMINACION DEL IMPORTE DE LA RETENCION

A - IMPORTE DE LAS DEDUCCIONES ACUMULADAS CORRESPONDIENTES A CADA MES

B - ESCALA DEL ARTICULO 90 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES

 

ANEXO V - RESOLUCION GENERAL Nº 2437

REGIMEN SIMPLIFICADO GANANCIAS PERSONAS FISICAS

A - CARACTERISTICAS Y FUNCIONES

La opción de utilización del servicio denominado "REGIMEN SIMPLIFICADO GANANCIAS PERSONAS FISICAS" podrá ser ejercida por aquellos sujetos que hayan obtenido, en el curso del período fiscal que se declara:

1. Exclusivamente ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas— y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o

2. ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas— y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y otras rentas por las cuales el beneficiario haya adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), o resulten exentas, no alcanzadas o no computables en el impuesto a las ganancias.

Dicha opción no procederá cuando se trate de sujetos que sean titulares de bienes y/o deudas en el exterior, o de socios protectores de Sociedades de Garantía Recíproca —creadas por la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias— que respecto del período fiscal de que se trate, hubieran computado la deducción a que se refiere el inciso 1) del Anexo III de la presente. (Párrafo sustituido por art. 1º punto 3 de la Resolución General Nº 3055/2011 de la AFIP B.O. 03/03/2011. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

La generación de la declaración jurada se efectuará en forma automática mediante un proceso computarizado que comprende desde el ingreso de datos hasta la presentación de la declaración jurada y generación del correspondiente formulario de declaración jurada.

La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del beneficiario de las ganancias.

El mencionado servicio informático estará disponible en el sitio "web" institucional (http:// www.afip.gov.ar) a partir del 30 de abril de 2008, inclusive.

B - ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO

I. Descripción general del sistema

A través del servicio informático, el usuario puede:

1. Liquidar el impuesto.

2. Confeccionar una declaración jurada anual en su secuencia original y rectificativas.

3. Generar la declaración jurada en papel.

4. Presentar —en el mismo acto— la declaración jurada ante esta Administración Federal, luego de lo cual se recibirá la notificación del resultado de dicha presentación.

5. Consultar el ticket de presentación, cuando ésta haya sido aceptada.

II. Requerimiento de hardware y software

1. PC con conexión a "Internet".

2. Instalación previa de un navegador "Internet Explorer" o "NetScape".

III. Metodología general para la confección de la declaración jurada

La confección del formulario de declaración jurada Nº 711 (Nuevo Modelo) se efectúa cubriendo cada uno de los campos identificados en las respectivas pantallas.

Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la "Ayuda", a la que se accede desde la pantalla de presentación.

ANEXO VI - RESOLUCION GENERAL Nº 2437

DISEÑO DE REGISTRO

 

 

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correo@unsa.edu.ar (Jorge Nina) Mié, 02 Nov 2011 00:33:21 +0000